Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 395

                                                                                 

Autos: “S., E. R. C/ H.,  C. M. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -90159-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. R. C/ H.,  C. M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 170, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 151?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Al explorar el cauce que ha seguido esta causa, se nota que la resolución apelada -en cuanto brindó una respuesta anticipada a una cuestión colateral- quedó desajustado a los términos en que se había trabado la relación procesal, así como a las alternativas que atravesó este trámite hasta arribar a ese pronunciamiento (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Todo comenzó con la demanda entablada por  S., contra H., con miras a que se le otorgara el cuidado personal unilateral de los hijos menores de edad M. y C. S. H., que -a su decir- convivían con él (fs. 12/14 vta.).

En esa presentación, más allá de las contingencias que jalonaron su relato, solicitó una audiencia, para acordar un plan de parentalidad y de  mientras requirió una medida de no innovar en cuanto a la situación de hecho de los niños. Ofreció prueba y dejó pedida la sentencia (fs. 12/15).

El juzgado dio a esa acción el trámite de juicio sumarísimo e hizo lugar a la cautelar (fs. 16/20 vta.).

La demandada, a su turno, dio la propia versión de los hechos, se opuso al cuidado personal propuesto por el padre, postuló uno de cuidado indistinto donde el centro era que los niños permanecieran con ella, para lo cual reclamó la casa donde convivían, debiéndose retirar de allí el padre. Asimismo exhortó se dejara sin efecto la medida cautelar. Ofreció prueba y postuló el rechazo de la demanda (fs. 32/37/vta.).

La materia del proceso, pues, quedó conformada en esos términos.

2. Fue en la audiencia de fojas 49/vta. donde se ensambla a esa temática centrada en el régimen de parentalidad, un arreglo relativo al automóvil Toyota Corola, por el cual  H., cedía a cambio de seguir habitando la vivienda de Levalle 190 el cincuenta por ciento de la propiedad del rodado, comprometiéndose a realizar los trámites administrativos correspondientes y necesarios a ese fin. Cesión aceptada por   S., a fin de procurarse recursos para habitar otra vivienda.

En cuanto al cuidado personal de los niños -contenido originario de la causa-, se acordó que H., continuaría viviendo en la casa de Levalle 190, con los hijos de ambos. Destinándose lo siguiente del pacto a reglar un plan de comunicación entre el padre y sus hijos. Este acuerdo provisorio tendría vigencia hasta el 30 de abril del año en curso.

A partir de ahí, las cuestiones comenzaron a conectarse. Por un lado, los incumplimientos del régimen de comunicación que la madre imputó al padre, se proyectaron sobre lo acordado respecto del automotor. Mientras que, por el otro,  el progenitor principió a concentrarse ahora en reclamar la cesión del cincuenta por ciento de la propiedad del vehículo (fs. 50/vta., 57, 64/65, 75/vta.).

Por un momento pareció haberse entendido que aquellos contenidos ya debían transitar por andariveles diferentes, en la medida en que el consenso exteriorizado en la audiencia mencionada para alcanzar la aspiración de dar solución integral a las cuestiones, en definitiva se había roto. Había una nueva propuesta para regular la responsabilidad parental y la comunicación, que no generó aprobación. Y, además, la cesión del cincuenta por ciento de la propiedad del automóvil, entraba en controversia (fs. 63/vta., 77,79/vta.3, 80, 80/vta.1,  86/87vta.).

En ese sentido se ubica la decisión de fojas 89/90 que abrió a prueba la causa, proveyéndose las ofrecidas en los escritos iniciales, destinadas exclusivamente a aportar información para decidir el régimen de cuidado personal de los niños y de comunicación (fs. 14/vta. y 36/vta. y 37).

Sin embargo, luego se abandonó ese rumbo. Y en un proceso desmadrado, en donde quien había empezado reclamando el cuidado personal de los niños M. y C. terminaba auspiciando -por sus razones- la homologación parcial de aquel acuerdo de fojas 49/vta. en lo tocante al automotor (fs. 121/122), mientras se producían pruebas (fs. 123/vta., 130, 135/137vta., 140/142, 145/vta., se emitió la resolución apelada, homologando lo convenido a fojas 49/vta. en lo referente al automotor Toyota Corola.

Esto último durante el curso de la producción de las pruebas ordenadas,   en medio de un escenario donde se había desatado el embate contra la cesión de derechos sobre el referido vehículo, colocándose en tela de juicio -con razón o sin ella- el sustrato mismo sobre el que debía versar la homologación y habiéndose dado traslado de la petición de fojas 121/122 sólo al asesor de incapaces interviniente (fs. 61/vta., II, 79/80vta., 123, párrafo final, 137/vta., 143 y 146/vta; esta cámara causa 88499, sent. del 10/04/2013, ‘Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ homologación mediación ley 13.951’, L. 44, Reg. 84).

Cuando lo que debió indicarse -con sustento en todos los factores examinados- fue que el tratamiento de esa peticionada homologación parcial superaba -a esta altura- la materia de este juicio sumarísimo, focalizada en establecer lo atinente a los derechos y deberes sobre el cuidado de los hijos y de comunicación, y ameritaba canalizarla por un carril procesal aparte (arg. arts. 34 inc. 4, 162, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

3. En tal contexto, puede atenderse al enunciado que formula la apelante a fojas 154.II.1,a y dejando de lado aquellas cuestiones que introduce novedosamente -como la  referida a una sociedad de hecho- y otras que tientan a adentrarse impropiamente en la voluntariedad del acto, su forma,  o la economía del acuerdo sobre el automotor, para  retomar el sendero de este juicio, revocar la homologación parcial resuelta a fojas 145/146, debiendo encaminarse la petición articulada a fojas 121/122, por la senda procesal que se estime corresponder, debiendo quedar concentrado este litigio en decidir la pretensión que lo motivara, aún pendiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Definitivamente, el recurso prospera en alguna medida, aunque ese resultado se basa en argumentaciones fundamentalmente diferentes a las propuestas por la apelante. Por ello, tocante a las costas, las mismas deben ser impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/146 vta.,  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/146 vta.,  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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