Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 397
Autos: “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -90166-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90166-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 80/81 contra la resolución de fs. 75/76 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En “D., M. Á. s/ Insania”, del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, causa iniciada en 2003, la pretensión tiene por objeto una declaración de incapacidad para la obtención de una pensión social (f. 73 vta. párrafo 1°; art. 61.II.ll ley 5827; art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.).
Aquí, en cambio, la pretensión tiene un objeto parcialmente diferente: la declaración de capacidad restringida y no -o no sólo- a los fines de conseguir una pensión social (f. 22.I).
Entonces existe litispendencia, sí, pero no por identidad sino por conexidad, lo cual no conduce al archivo de esta causa sino a la acumulación de procesos, ya que todavía ambos están pendientes de sentencia (f. 73 vta.; art. 190 cód. proc.).
Si esta causa fuera remitida al juzgado de Carlos Casares en función del principio de prevención (arg. art. 189 cód. proc.), como excede de su competencia según el art. 61.II.ll ley 5827, ese juzgado debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado de familia departamental (arg. a simili art. 3 incs. 3 y 4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; art. 2 CCyC).
Por eso, en mérito a lo normado en el art. 706.a del CCyC y en el art. 34.5.e CPCC, corresponde cortar camino y derechamente disponer que ambos procesos se radiquen en el juzgado de familia departamental (arts. 34.5 proemio y 36.1 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.