Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 394

                                                                                 

Autos: “LOPEZ RAUL DAVID  C/ CASTRO PATRICIA NATALIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -90141-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ RAUL DAVID  C/ CASTRO PATRICIA NATALIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -90141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 85, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No pongo en duda el derecho de la abogada para acordar sus honorarios con el cliente (art. 14 parte 1ª ley 24432 y arts. 5 y 6 ley 26994; art. 35 ley 13951). Pero hay motivos para creer que abusó de ese derecho  propiciando un pacto de cuota litis nulo  (arts. 1071 párrafo 2° y 953 CC; arts. 10 párrafo 2°  y 386 1ª parte CCyC).

El primer dato relevante es la asimetría de las situaciones jurídicas desde las cuales fue celebrado ese pacto: la abogada, experta en derecho; su cliente, ni siquiera sabiendo leer, hecho éste alegado, no negado expresamente al responderse la demanda y avalado tanto por la declaración testimonial de Gaitán como por el notario certificante de las firmas  (fs. 4 vta. párrafo 4°, 21/22 vta. y 60 respuesta a 4ª ampliación; expte. 1799/2013, f. 5; arts. 330.4, 354.2 y 456 cód. proc.).

Desde esa posición predominante, la abogada propugnó un pacto de cuota litis luego de terminada su labor, contrariando los fines naturales de ese pacto, el cual  supone su celebración temprana cuando todavía existe  álea o incertidumbre acerca del resultado final (SCBA,   C 100142, 24/06/2009, “Cárdenas, Julián José y otro c/ Sabbatella, Roque Fabio y otro s/Rendición de cuentas”; SCBA, Ac 92196,  07/02/2007, “Bello, Hernán Carlos c/C.E.A.M.S.E. c/ Libertador S.A. s/Incidente de suspensión de pago. Homologación de convenio”; SCBA, Ac 83212, 03/03/2004, “Pellegrino, Luis c/Olea, José Vicente y otros s/Cobro de Pesos”; cits. en JUBA online).   Dentro de la normativa arancelaria, es el riesgo de un resultado final adverso al hacerse ese pacto lo  que justifica la chance de acordar montos superiores al máximo de la escala legal (arts. 4 y 21 d.ley 8904/77).

Pero, ¿cuál labor estaba finalizada al pactarse la cuota litis? Sólo una  exitosa  mediación prejudicial, luego de cuatro audiencias (expte. 1799/2013, fs. 3/vta.). No hay vestigio del calibre de la actuación de la abogada en sede penal; tampoco hay probanza alguna acerca del real valor del inmueble recuperado por López a través de la mediación; estas circunstancias bien pudieron ser acreditadas por la abogada acreedora, por resultarle relativamente más sencilla su demostración (arts. 34.5.d y  375 cód. proc.; arg. arts. 16.b y 27.a d.ley 8904/77).

Específicamente con respecto al valor real del inmueble recuperado,  en el pacto se lo estimó en $ 250.000, de modo que los $ 100.000 convenidos equivalieron al 40% de esa estimación:  su mayor valor real fue alegado pero no probado por la abogada (ver f.  21 vta.; arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

Si la abogada hubiera probado el mayor real del inmueble, digamos, al menos los $ 350.000 que le atribuye al contestar la demanda (ver f. 21 vta.),  los $ 100.000 convenidos como cuota litis habrían importado más del 28% del ese  alegado valor real.

Sea un 40% del valor del inmueble estimado por ambas partes en el pacto, sea más de un 28% del mayor valor real alegado pero no probado por la abogada, no hay ningún vestigio que  evidencie una proporción entre esas magnitudes y la importancia de la labor cumplida, estando esas magnitudes  claramente por encima del máximo de la escala legal en caso de regulación judicial (arts. 16, 21 y concs. d.ley 8904/77).  El pago por la abogada de algunos gastos por menos de $ 3.000 (ver cláusula 3ª, f. 10),  en buena medida al parecer reembolsado (ver admisión a f. 22 vta. párrafo 4°),  es dato insuficiente para justificar esa desproporción (art. 384 cód. proc.).

Resumiendo,  el abuso queda perfilado en función de la posición asimétrica de las partes, de la falta de evidencia de toda proporción entre el honorario pactado y la importancia de la labor cumplida y, sobre todo, por haberse perfeccionado el pacto de cuota litis luego de terminada la labor profesional contraviniendo así los fines tenidos en cuenta por la ley para su natural funcionamiento (arts. 1071 párrafo 2° y 953 CC; arts. 10 párrafo 2°  y 386 1ª parte CCyC).

Para terminar, creo conveniente puntualizar que el juzgado resolvió extrapetita al reducir el honorario, porque sus alternativas eran declarar o no declarar la nulidad del pacto de cuota litis según lo pretendido en demanda (arts. 330.3, 330.6 y 34.4 cód. proc.). Destaco que la abogada accionada  no ofreció ningún reajuste equitativo a modo de contra-pretensión sobre la cual hubiera podido mediar un pronunciamiento judicial previa sustanciación con el demandante, sino que nada más reprochó al actor haber requerido la nulidad sin él haber en cambio  pedido una reducción mediante la aplicación del art.  3 de la ley 24432 (ver fs. 21 vta./22).

Como corolario, siendo inválido en el caso el pacto de cuota litis, queda a la abogada la chance de requerir la regulación judicial de sus honorarios (art. 35 ley 13951).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68, para consecuentemente declarar la nulidad del pacto de cuota litis obrante a fs. 10/11. Con costas en ambas instancias a la abogada demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68, para consecuentemente declarar la nulidad del pacto de cuota litis obrante a fs. 10/11. Costas en ambas instancias a la abogada demandada vencida y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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