Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 393

                                                                                 

Autos: “TEBES, IRIS MAGDALENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -90158-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TEBES, IRIS MAGDALENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Cuando los gastos del proceso distraerían recursos indispensables para la subsistencia del peticionario,  puede juzgarse que  éste carece de recursos suficientes para afrontar dichos gastos (arg. arts. 81 párrafo 2° y 78 cód. proc.; buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces sostener gastos proceso pobres indigentes).

Por eso, no es bastante para rechazar el beneficio que el solicitante disponga de recursos por encima del nivel de subsistencia, si los gastos del proceso  le dejaran disponibles  recursos por debajo del nivel de subsistencia (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  recursos subsistir afrontar gastos juicio);  cuantimás, no corresponde rechazarlo si el peticionante sólo contara con los recursos indispensables para su subsistencia (art. 81 párrafo 2° cód. proc.), porque, en ese nivel,  por reducidos que fuesen los gastos del proceso,  ya implicarían no dejarle   recursos suficientes para la subsistencia.

 

2- No se discute que la solicitante del beneficio tiene 37 años, que vive con dos hijas adolescentes, que como docente gana $  7.463,96 y que en concepto de alimentos correspondientes a sus hijas administra otros $ 3.000 (documento a f. 2; declaraciones testimoniales a fs. 6/vta., 8/vta. y 10/vta.; sentencia a f. 16 vta.; arts. 658 y 685 CCyC).

No es un ingreso de la peticionante, ni  está claro que esté sometida a su administración,  la retribución de alguna de sus hijas adolescentes por su trabajo personal (arts. 32 y 34 ley 20744;  arts. 681, 683 y 686.a CCyC). Por eso, cabe excluir del análisis la cantidad de $ 2.000 considerada oficiosamente por el juzgado (ver f. 16 vta. ap. 6).

Quedan entonces en  $ 10.463,96 los ingresos del grupo conviviente que integra la peticionante y que ésta puede manejar.

Esa cifra está muy cerca de los $ 9.318 que, para julio de 2016 -fecha de la sentencia apelada-, marcan la línea de pobreza según el INDEC para una jefa de familia de 37 años y dos hijas adolescentes, de manera que cualquier gasto judicial más o menos relevante -como v.gr. los honorarios regulados a f. 18 y colocados a su cargo- prácticamente ya coloca al grupo conviviente por debajo de esa línea.

¿Cómo se obtienen esos $ 9.318? Tomando en consideración la cantidad de $ 4.033,76 que abaliza la línea de pobreza para un adulto y multiplicándola tres veces (una vez por cada una de las convivientes) por 0,77, tal el índice correspondiente para adolescentes entre 15 y 17 años y para mujeres entre 30 y 45 años. Todos datos del INDEC (ver www.indec.gob.ar).

Y bien, en tales condiciones, no habiéndose demostrado que la peticionante tenga  mucho más que lo indispensable para su subsistencia y la de su grupo conviviente, atento lo reglado en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los arts. 78, 79.2 y 81 párrafo 2° CPCC, cabe otorgarle  el beneficio requerido sin ninguna cortapisa (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.), alcanzando ese otorgamiento a los honorarios colocados a su cargo en estas actuaciones (art. 274 cód. proc.).

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18 y conceder a la apelante plenamente el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, regulando en 1 Jus los honorarios de la abogada María Alma Poveda por su labor en esta instancia (art. 31 d.ley 8904/77; AC 2341).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18 y conceder a la apelante plenamente el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, regulando en 1 Jus los honorarios de la abogada María Alma Poveda por su labor en esta instancia

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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