Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 391

                                                                                 

Autos: “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90151-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 94 contra la resolución de f. 90?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Ha quedado resuelto y consentido que el martillero debe proponer fecha para la subasta luego de cumplidos varios trámites, entre ellos la agregación al expediente del título de propiedad (ver f. 76 vta. párrafo 2°).

¿Cuál es el fundamento normativo de esa agregación?

Lo reglado en el art. 23 de la ley 17801, del que se extrae que el juez  de la subasta debe tener a la vista el título inscripto en el registro.

Aunque es usual tener a la vista lo que se tiene agregado al expediente, sucede que tener  a la vista ese título  no quiere decir inexorablemente tenerlo  agregado en este  expediente: así,  bien se puede tener a la vista -cumpliendo con lo pautado en el art. 23 de la ley 17801-  lo que no está en estos autos pero sí en otros en trámite ante el mismo juzgado.

Entonces, si es cierto que ese título inscripto está incorporado en otra causa en trámite ante el mismo juzgado (ver f. 82 vta. III), el recaudo en cuestión puede quedar suficientemente cumplimentado con la agregación aquí de una copia certificada por secretaría tal como se lo había dispuesto a f. 83.III (arg. arts. 34.5.e, 374 y 169 párrafo 3° cód. proc.), máxime si  esa otra causa y ésta que nos ocupa han quedado vinculadas entre sí a través de la colocación allí de  “nota de venta” (ver f. 84).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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