Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 47- / Registro: 391
Autos: “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90151-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de f. 90?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Ha quedado resuelto y consentido que el martillero debe proponer fecha para la subasta luego de cumplidos varios trámites, entre ellos la agregación al expediente del título de propiedad (ver f. 76 vta. párrafo 2°).
¿Cuál es el fundamento normativo de esa agregación?
Lo reglado en el art. 23 de la ley 17801, del que se extrae que el juez de la subasta debe tener a la vista el título inscripto en el registro.
Aunque es usual tener a la vista lo que se tiene agregado al expediente, sucede que tener a la vista ese título no quiere decir inexorablemente tenerlo agregado en este expediente: así, bien se puede tener a la vista -cumpliendo con lo pautado en el art. 23 de la ley 17801- lo que no está en estos autos pero sí en otros en trámite ante el mismo juzgado.
Entonces, si es cierto que ese título inscripto está incorporado en otra causa en trámite ante el mismo juzgado (ver f. 82 vta. III), el recaudo en cuestión puede quedar suficientemente cumplimentado con la agregación aquí de una copia certificada por secretaría tal como se lo había dispuesto a f. 83.III (arg. arts. 34.5.e, 374 y 169 párrafo 3° cód. proc.), máxime si esa otra causa y ésta que nos ocupa han quedado vinculadas entre sí a través de la colocación allí de “nota de venta” (ver f. 84).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.