Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 378

                                                                                 

Autos: “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -89239-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2210, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En el marco de lo que es materia del recurso y señala el límite de la competencia de esta alzada, resulta que el juez decidió que el boleto de compraventa acompañado por Cargill no puede relacionarse con el certificado de depósito a que alude, no sólo porque las cláusulas adicionales del boleto no reproducen el texto de la cláusula A  relacionando el cereal con el certificado de depósito  18635, sino también porque este certificado es de fecha 7 de mayo de 2014 en tanto el boleto de compraventa es del 3 de diciembre de 2013.

            En su razón, apreció que la concursada había probado el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto se soja, sin que Cargill S.A. probara el debido pago a la depositante.

            Ahora bien, del primer argumento, esto es la falta de relación entre el boleto y el certificado de depósito, nada dice quien se agravia (fs. 2139/vta.). Y el dato no es menor.

            En los demás boletos, la cláusula A relacionaba la venta con el certificado de depósito respectivo, indicando incluso su número, y expresamente disponía que ese certificado de depósito quedaba resuelto.

            Y, como lo marca el juez, nada de eso sucede en este caso, donde el boleto de compraventa de fojas 2109/2110 de ninguna manera resuelve el certificado de depósito 18635. Y el de fojas 1991/1992 que sí lo hace, no lo pudo hacer sino por la cantidad de soja comprendida en ese boleto, o sea hasta 12.500 kg..

            Para mejor decir, el boleto de fojas 2109/2110 podrá contener el canje que explica Cargill -no se abre juicio al respecto- pero lo que no termina de acreditarse es que la soja allí comprendida es la que se corresponde con el certificado de depósito 18635. De modo que en la cuenta de lo que surge del boleto de fojas 1991/1992 y la cantidad de la oleaginosa comprendida en el certificado mencionado, queda un saldo que no aparece pagado al concursado.

            Por ello, no aparece el doble perjuicio de que se habla en los agravios, en tanto, lo que se desprende de la documentación que se ha adjuntado para cumplir con lo requerido por el juez a fojas 2065, es que la operación que acredita el boleto de fojas 2109/21010 no permite decir que esa operación se corresponde con la soja pendiente del certificado de 18.635.

            La explicación que se brinda en los agravios es insuficiente para despejar ese tema y la documentación examinada -según se cita- también.

            Por ello, se desestima el recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 LCQ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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