Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 379

                                                                                 

Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90123-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- El arraigo por tener domicilio en el extranjero debe considerarse abrogado según lo normado en el art. 2610 Código Civil y Comercial,  así como proscripto por el solo hecho de tener nacionalidad extranjera.

 

            2- Pero podría creerse que el arraigo subsiste por no tener las demandantes bienes inmuebles en el país, aspecto no abarcado por el art. 2610 CCyC.

            No obstante, en un contexto de derecho convencional y civil que precisaré más abajo, puede interpretarse que las personas residentes en Chile que no dispongan de bienes inmuebles situados en el territorio nacional gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo,  porque  no tener bienes inmuebles en el país es algo que le podría suceder tanto  a alguien domiciliado en Argentina como en Chile. Si al demandante que vive en el país y allí no tiene bienes raíces  no se le exige arraigo,   tampoco puede exigirse arraigo a quien -de modo equivalente a vivir en el país- vive en Chile  y no tiene bienes raíces en el país. Distinguir sólo por el lugar del domicilio -si en Argentina o si en Chile-  podría ser discriminatorio (arts. 3 y 4 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, aprobado por ley 25935; art. 1.1. “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 1 y 2 CCyC).

            3- En todo caso, si las demandantes tienen pedido de  beneficio de litigar sin gastos en trámite, en cuanto no sea rechazado la ley  provisoriamente  presume que carecen de bienes suficientes como para enfrentar los gastos del proceso (art. 83 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), de manera que mal podría mientras tanto exigírseles que garanticen estos gastos con bienes que, de momento,  se presume que no tienen donde quiera que sea (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            Por otro lado, la falta de impulso de ese pedido de beneficio no enerva sus efectos en tanto se mantenga procesalmente en pie, sin que nada impida al demandado -que conoce la existencia de ese trámite-  presentarse espontáneamente allí para apurar de alguna manera su desenlace.

 

            4- En cuanto a las costas de la incidencia, los fundamentos vertidos en los considerandos anteriores no permiten considerar nítidamente que la cuestión sea dudosa en derecho, de modo que es factible su imposición a cargo del excepcionante vencido, tal como fuera decidido en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.