Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Desalojo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 143

                                                                                 

Autos: “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

Expte.: -90032-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVAT, MIRTA MABEL C/ MAYOR, RUBEN LUIS Y OTRA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -90032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Aun cuando hubiera sido admitida, la excepción de litispendencia no hubiera dado lugar al archivo del desalojo, pues no se trató de juicios idénticos, como es fácil consultar (arg. art. 352 inc. 3 del Cód. Proc.). Sólo hubiere dado lugar a una acumulación, situación que se presenta cuando se trata de  “litispendencia por conexidad”, en la cual -si bien no se presentan los caracteres de la “triple identidad” de sujeto, objeto y causa-, existe la posibilidad de que la sentencia a dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro.

            Para mejor decir, la excepción interpuesta no pudo ir contra el progreso de esta acción, pues en su caso se hubiera resuelto por la acumulación de ambos procesos ante el mismo juez, teniendo en cuenta aquel en que primero se hubiera notificado la demanda, ante el cual proseguirían (fs. 163/vta.; arg. art. 189 del Cód. Proc.).

            Ahora bien, al momento de decidirse la excepción de litispendencia en esta causa, resulta que la cuestión de fondo debatida en el juicio por consignación de llaves y muebles, ya había sido declarada abstracta, con lo que se puso fin a ese proceso, difiriéndose la imposición de costas.

            A falta de toda expresión en contrario, ha de presumirse que tal pronunciamiento quedó firme. Por tanto, terminado aquel proceso en que se basó la litispendencia, el motivo de la excepción desapareció. Y con ello la habilitación para zanjar sobre cuál de las causas debía producirse la acumulación, toda vez que -como fue dicho y se reitera- tratándose de una litispendencia impropia, ese era el único efecto que pudiera haber tenido.

            Si el actor en los autos por consignación de llaves y muebles -apelante aquí- estaba persuadido que era equivocada la resolución que había declarado abstracta la cuestión de fondo en ese juicio, poniéndole fin, entonces debió recurrir ese pronunciamiento y no dejarlo consentido. O en su caso, recurrir de la providencia de fojas 85/vta., que concedió -como paso final- la entrega preventiva al actor del inmueble en litigio, si consideraba que le causaba agravio por superponerse con una pretensión propia, encaminada en el otro pleito (fs.86/vta.; arg. arts. 134, 137, 149 segundo párrafo del Cód. Proc.; Sosa, T.E., ‘Notificaciones Procesales’, pág. 285 números 30 y 31).

            Pero operado aquel efecto, el juez de la especie -que si bien decidió la entrega del inmueble al actor, no fue quien le puso fin a aquel otro proceso- al resolver la litispendencia, se encontró con un solo juicio: éste. Por manera que toda decisión acerca de la acumulación, se le tornó improcedente, sin que fuera menester explorar actos o fechas (fs. 164, párrafo final). Y esto fue lo que, lejos de omitir,  decidió (fs. 163/vta.).

            Llegado a este punto, es dable evocar que, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, pues debe circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; éstos últimos son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro los límites del conocimiento del tribunal de segundo grado. Rige aquí el conocido aforismo tantum appellatum quantum devolutum’ (S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

            De ahí que si en el tratamiento de sus agravios, la recurrente hizo constante referencia a la excepción de litispendencia, esta alzada no aparece habilitada a tratar otros aspectos que no fueron expresa y terminantemente incluidos en el reproche (fs. 163/vta., 164, primero y segundo párrafo, 164/vta., 165/vta,, 166, segundo párrafo; arg. arts. 260 y 266  del Cód. Proc.).

            Además, cabe hacer hincapié en que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, desarrollar argumentaciones paralelas, disconformarse, mostrar descontento o reprochar que no se hubieran considerado las pruebas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamiento desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente -con referencias precisas a la causa- que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Finalmente, si utilizando una técnica equivocada, el impugnante se limita a señalar que se ha producido su total indefensión, soslayando fundamentar, con la profundidad que es exigible a un planteo dirigido a descalificar la validez constitucional de un proceso, de qué manera habrían sido conculcadas en el caso sus derechos y garantías, el planteo formulado con ese déficit deviene defectuoso (S.C.B.A., L 116852, sent. del 28/09/2016, ‘Obelar, Cayetana Alicia contra Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B5023229).

            En consonancia con lo expuesto y en esos términos, la apelación debe ser desestimada, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

 A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta., con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fojas 154 contra la sentencia de fojas  148/150 vta., con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

 

 

 

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