Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Daños y perjuicios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 144

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89253-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 586, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones mantenidas a fs. 564/570 vta. y a fs. 573/574 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Por las razones expuestas a fs. 485/vta.  del expediente 4178/2005, se dictó sentencia única en tres causas:

            a- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005;

            b- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005;

            c- “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005.

            2-  En “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005, el juzgado hizo lugar a la excepción de prescripción (ap. 3.2., fs. 491 vta./492 vta.), lo que apelación mediante mereció la crítica del demandante en el punto A a fs. 565 vta./566.

            La crítica es infundada ya que los aquí demandados no hicieron la denuncia que abrió la investigación penal “Genovese, Mateo Roberto. Dcia. Defraudación. Falsif. Instr. Privado”,  sino que declararon allí como testigos (ver esa causa, fs. 10/ 11 vta., 23/vta., 84/85 y 86/vta.).

            Si no fueron denunciantes sino declarantes como testigos, sólo podrían eventualmente responder por lo que hicieron, no  por lo que no hicieron.

            Así que el plazo de prescripción debió comenzar a contarse desde que el aquí demandante tomó conocimiento de lo que hicieron los demandados y que aquél consideró perjudicial a su respecto: declarar en la causa penal como testigos (ver f. 130 anteúltimo párrafo). Destaco que no se ha puesto de manifiesto ninguna actuación penal por falso testimonio u otro delito que hubieran cometido Ricart, Aramburu o Martín al declarar en la causa penal (art. 34.4 cód. proc.).

            ¿Cuándo tomó conocimiento el demandante de esas declaraciones testimoniales? Al serle recibida declaración informativa, el 15/10/2002 (causa penal, fs. 159/160) y, desde ese momento, habían transcurrido más de dos años no sólo hasta el inicio de este juicio civil (15/12/2005, ver f. 21), sino incluso hasta el pedido de extensión del beneficio de litigar sin gastos (10/11/2005, ver f. 18  “Domínguez, Luis Alfredo s/ Beneficio de litigar sin gastos” expte. 33542; arts. 4037 y 3986 CC; art. 2537 CCyC; cfme. esta cámara en “Ramallo c/ Mateos” 28/8/2008 lib. 37 reg. 39).

            Por fin, respondiendo al agravio de f. 565 vta. IV párrafo 4°, el sobreseimiento provisorio por no ser suficientes las constancias  (entre ellas, los testimonios de Ricart, Martín y Aramburu) para justificar la perpetración de delito alguno, ni su conversión en definitivo por el solo paso de 1 año, para nada tienen la potencialidad de convertir en mendaces o en algún modo ilícitos esos testimonios (causa penal, fs. 170/vta.): focalizando en la situación de los aquí demandados,   no es igual declaración insuficiente que declaración de alguna manera ilícita (art. 384 cód. proc.). Vale decir que las declaraciones podrían reputarse eventualmente ilícitas por su contenido (de allí lo expuesto más arriba sobre el inicio del plazo de prescripción), pero no en virtud de un sobreseimiento provisorio posterior.

 

            3- En “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 el juzgado rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda condenando al pago de $ 52.090 (ap. 3.1. a fs. 490 vta./491 vta. y aps. 4 y 5 a fs. 492 vta./496 vta.). Eso provocó tanto la apelación de Domínguez (ap B, a fs. 566/569), como la de los sucesores procesales de Genovese, acotando que éstos no se agraviaron del rechazo de la excepción de prescripción (fs. 573/574 vta.).

            En la demanda se sostiene que:  Genovese hizo una denuncia penal falsa (que dio lugar a la investigación mencionada en el considerando 2-)  para no pagar una deuda (f. 8 vta. último párrafo); que como consecuencia de esa denuncia falsa le fue iniciado un sumario administrativo por el banco en el que trabajaba, aunque los cargos aquí efectuados nada tienen que ver con lo denunciado por Genovese (f. 9 párrafos 3° y anteúltimo); que nunca fue procesado y que la causa penal fue sobreseída (f. 9 vta. párrafos 3° y 4°); que en el sumario administrativo fue finalmente exonerado tras 27 meses de suspensiones (f. 9 vta. último párrafo y 10 párrafo); que, en suma lo actuado en el sumario administrativo “(…) no fue más que la consecuencia inmediata de la denuncia penal infundada y maliciosa que realiza el demandado para perjudicarme, por lo que deberá correr con el pago de todos los perjuicios causados” (sic, f. 10 párrafo 4°).

            Queda claro que Domínguez basa su pretensión resarcitoria en la denuncia penal de Genovese, por considerarla falsa, maliciosa y con el puro afán de causarle perjuicios (fs. 10 párrafo 4°, 10 vta. ap. b,  10 vta.  ap. a párrafos 2° y 3°, 11 párrafo 4° y 11 párrafo 5°; art. 1072 CC).

            Si el fundamento de la demanda es el supuesto proceder doloso del demandado (por la malicia y la intención de causar daño al denunciar falsamente), es incongruente la sentencia que lo condena por considerar que la denuncia fue hecha con imprudencia y ligereza (ver f. 495 in fine; art. 34.4 cód. proc.). No digo que haga falta dolo siempre para condenar por una denuncia falsa, pero sí que en el caso el accionante adujo dolo y no culpa como contenido subjetivo del demandado al denunciar penalmente.

            La transcripción de un sumario de jurisprudencia a f. 10 vta. párrafo 3° no es suficiente para cambiar que reiteradamente en la demanda se hace hincapié en el dolo del demandado al denunciar penalmente.

            En todo caso, ese sumario de jurisprudencia no juega a favor del demandante, porque allí se lee que la finalización de la causa penal por sobreseimiento o en absolución no indica que la conducta del denunciante penal haya sido dolosa o tan siquiera culposa. Eso quiere decir que el sobreseimiento provisorio de la causa penal (allí, a fs. 170/vta.) no alcanza por sí solo para creer que el comportamiento de Genovese al denunciar haya podido ser culposo ni menos doloso.

            En el caso, ¿por qué no alcanza con el sobreseimiento  provisorio de fs. 170/vta.  de la causa penal para considerar de alguna forma antijurídica la denuncia de Genovese?

            Porque ese sobreseimiento no se asentó en la certeza de la inexistencia del hecho denunciado, ni en la de que el hecho denunciado no fuera delito, ni en la de la falta de responsabilidad penal del denunciado, sino en la provisoria falta de probanzas suficientes  para considerar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado (arts. 381 y 382 ley 3859).

            Pero algunas probanzas hay  para poder creer que el demandante hacía en el banco gestiones personales incompatibles con su función de empleado bancario y que algunas de esas gestiones personales consistían en la intermediación crediticia entre su esposa (prestamista) y clientes del banco (prestatarios): esas  circunstancias eran plataforma insoslayable para que Domínguez hubiera podido hacer firmar en el banco y en blanco algún papel luego completado haciendo aparecer a su esposa como acreedora de Genovese. Esto último no hubiera podido  hacerse sin aquello y aquello quedó demostrado y nunca fue desvirtuado.

            Digo que aquello quedó demostrado e indesvirtuado porque por esas circunstancias (entre otras más) Domínguez fue exonerado, sin que esa sanción administrativa haya sido revertida en sede judicial (sumario administrativo: f. 356 último párrafo; expte. 1ª inst. 4177/2005: fs. 154/157, 196/vta. y 255).

            Por otro lado, los testigos de fs. 130/131 vta., 132/133, 134/vta. y  140 de ningún modo hicieron referencia a la falsedad de la denuncia ni menos a ningún contenido subjetivo de Genovese al formularla.

            En suma, juzgo no probado el dolo de Genovese al denunciar penalmente y, aunque no pudo hacerse mérito de su culpa al denunciar porque la demanda no se basó en ese factor subjetivo, tampoco veo acreditada esa supuesta culpa, cuando, antes bien, sí observo la acreditación de circunstancias no desvirtuadas alineadas con la veracidad de esa denuncia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 374, 375 y 384 cód. proc.).

            Pienso, en fin, que es fundada la apelación de los sucesores procesales de Genovese,  que no tiene asidero la pretensión resarcitoria de Domínguez y que, por ende, debe caer en saco roto la apelación de éste tendiente a la ampliación de una condena que, en vez, debe ser dejada sin efecto (art. 266 cód. proc.).

 

            4-  Si Domínguez no es acreedor de Genovese, lo que es consecuencia del rechazo de la acción resarcitoria tratada en el considerando 3-, queda al descubierto su palmaria falta de legitimación sustancial activa para reclamar la nulidad o en subsidio la inoponibilidad a su respecto de la  venta realizada por Genovese a Giménez (arts. 957 y 961 CC), tal como lo hizo en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005.

La declaración de falta de legitimación sustancial activa puede efectuarse de oficio, pues la existencia de legitimación es un requisito de admisibilidad de la pretensión que deviene en condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (SCBA,  B 58938, 30/05/2012 Juez SORIA (MA), “Oliveira de Giuffrida, María Luján  y otros c/ Municipalidad  de Morón s/ Denuncia contencioso administrativa”; cit. en JUBA online).

            La definición del caso con la sola consideración oficiosa de la falta de legitimación sustancial activa de Domínguez desplaza el análisis de la cuestión de prescripción (si Domínguez no tiene acción, no tiene caso analizar si la acción prescribió o no) y por supuesto todo lo concerniente a la fundabilidad o no de la pretensión. Esta definición dispensa de ingresar en el análisis del mérito de la apelación sostenida en el punto C a fs. 569/570 (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

            Para dar hermeticidad al análisis, restaría decir que la apelación de fs. 294/vta. de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005:

            a- es inadmisible por falta de gravamen, toda vez que la sentencia apelada acoge la excepción de prescripción entablada oportunamente por el causante (Genovese) de los apelantes (ver allí  fs. 37 y 294 ap. II);

            b- a todo evento es desierta, porque los únicos agravios vertidos por los sucesores procesales de Genovese, obrantes a fs. 573/574 vta.  de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005,  no se refieren para nada a la prescripción en la causa “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005;

            c- en última instancia la apelación de fs. 294/vta. de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005 también resultaría comoquiera fue fuese desplazada atenta la declaración oficiosa de falta de legitimación sustancial activa de Domínguez.

 

            5- La apelación desarrollada en el punto D a fs. 570/vta. apunta -lo adelanto, sin éxito-  a que las costas se impongan por su orden pese al éxito eventual de los planteos de prescripción.

            Si el demandante se hubiera allanado a las excepciones de prescripción, habría cabido una condena en costas por su orden (ver esta cámara: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”, 11/12/2012 lib. 43 reg. 446; arts. 68 párrafo 2° y 70.1 cód. proc.).

            Pero además, no es que los demandados sólo hubieran entablado prescripción, sino que además resistieron las pretensiones en su mérito (ver esta cámara, en caso recién citado), resultando:

            a- que en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005 habría más motivos para creer que los testigos no mintieron, atenta la exoneración administrativa no levantada judicialmente a la que me he referido en el considerando 3-;

            b-  que en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto y otros s/ Acción revocatoria o pauliana” expte. 1ª inst. 4179/2005,  la derrota se produjo en definitiva por no tener legitimación sustancial activa el demandante y no por el acogimiento del planteo de prescripción.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Tocante a los autos ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/ daños y perjuicios’, tratado en el punto tres del voto inicial, valga la aclaración que  la  absolución o el sobreseimiento definitivo del actor  es  presupuesto  esencial de la condigna acción resarcitoria  articulada  en la especie, pero no suficiente para su éxito; es decir, la sola existencia  de alguna  de  aquellas resoluciones, no hace procedente, sin  más,  la acción de daños y perjuicios (Kemelmajer de Carlucci, A., su trabajo en el  “Código…”,  dirigido  y coordinado respectivamente por Belluscio y Zannoni, t. 5 pág. 257, letra d) . Es menester que a ese  requisito objetivo se adicione otro subjetivo: el dolo  o la culpa del denunciante. Pues, por principio, no  constituye  acto  ilícito  el  cumplimiento de una obligación  legal,  o el ejercicio regular de un derecho: por caso, denunciar la posible comisión de delitos (doctr. art. 1071 del Código Civil; doctr. art. 10, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

            En relación a ello tiene dicho la Suprema Corte: ‘La reparación de los perjuicios derivados de una  denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado  con malicia, temeridad o, por lo menos, con  ligereza  culpable’ (S.C.B.A., Ac. 59.900, del 26-8-97, voto del doctor  Hitters,  entre  otros precedentes aludidos en JUBA sumario B15431). Entendiéndose que  la  dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad -dolo o culpa- entraña un problema de encuadramiento jurídico, al que es aplicable el principio iura novit curia. De manera que no probada la malicia, la temeridad o el dolo, de todos modos debe examinarse si la  acción  no obstante  podría prosperar por alguna otra  razón de imputación (Zavala de González, M., “Resarcimiento de daños”, t. 2-c pág. 412,, arts. 34 inc. 4to y 163 inc. 6to. del Cód. Proc.).

            Sin embargo, como ha dejado expuesto el juez Sosa en su voto, no aparece demostrado el dolo de Genovese como tampoco acreditada su supuesta culpa al denunciar. Por el contrario, como también dice el magistrado, se observa la acreditación de circunstancias no desvirtuadas que se alinean con la veracidad de la denuncia (v. párrafos finales del punto tres de tal sufragio).

            Es dable recordar, que como explica Parellada, en estos casos un prudente ejercicio de la función judicial exige severidad en la prueba de la  culpa,  sea ligereza, imprudencia o negligencia, pues lo contrario sería promover el desaliento a quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante el ejercicio de  la facultad,  y  a  veces la obligación de denunciar los presuntos delitos de que  tome  conocimiento (aut. cit., “Responsabilidad emergente  de  la  denuncia  calumniosa o negligente”, J.A. t, 1979-III pág.695).

            Como antes se ha precisado, la acción resarcitoria promovida por la persona  denunciada,  presupone que  haya sido absuelta o sobreseída por el delito motivo  de  la denuncia. Pero para que haya lugar a responsabilidad civil, además el hecho debe ser imputable a  la  persona  a la cual se demanda la reparación: es decir, voluntario y que medie culpa o dolo en el autor o autores.

            Faltando en la especie este último requisito, tal que no se considera acreditada ni la intención de perjudicar ni la negligencia en la denuncia por parte del promotor, no existe acto ilícito punible (esta alzada, con diferente integración, causa 12944/98, sent. del 22/03/2001, ‘Farias, Marta B. c/ Municipalidad de Tres Lomas y otro s/ daños y perjuicios’, L. 30, Reg. 40).

            Con este sólo agregado, adhiero al voto del juez Sosa, emitido para todas las causas en las que se dicta sentencia única.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar íntegramente la apelación del demandante, recaída en las tres causas señaladas en el considerando 1-, con costas en segunda instancia al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

            b- estimar la apelación de fs. 314/vta.  en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 (mantenida a fs. 573/574 vta.  y respondida a fs. 576/578 de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005) y, por consiguiente, rechazar la pretensión resarcitoria con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

            c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar íntegramente la apelación del demandante, recaída en las tres causas señaladas en el considerando 1-, con costas en segunda instancia al apelante vencido;

            Estimar la apelación de fs. 314/vta.  en “Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Mateo Roberto s/  Daños y perjuicios” expte. 1ª inst. 4177/2005 (mantenida a fs. 573/574 vta.  y respondida a fs. 576/578 de “Domínguez, Alfredo Luis c/ Ricart, Jorge Omar y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. 1ª inst. 4178/2005) y, por consiguiente, rechazar la pretensión resarcitoria con costas en ambas instancias al demandante vencido;

            Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

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