Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Daños y perjuicios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 141

                                                                                 

Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

Expte.: -88275-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 372, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   fundado el recurso de fojas 339 contra la sentencia de fojas 385/388?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. A partir de los agravios que porta el recurso, se observa  -en lo que interesa destacar- que el interesado, en punto al tema de la responsabilidad por la enfermedad contraída, estructura su embate a través de la exposición de dos líneas argumentales: por un lado, cuestiona la conclusión de primera instancia que declaró operativa la cláusula trece del contrato asociativo de explotación tambera, eximiendo al propietario de toda responsabilidad en las enfermedades profesionales del tambero asociado y, por otro, dirige su argumentación a justificar aplicable al caso la responsabilidad centrada en los antiguos artículos 1109 y  1113 del Código Civil. Esto último, considerando ‘vicio de la cosa’, la brucelosis de que estarían infectados algunos animales utilizados en el tambo, en consonancia con las obligaciones a cargo del dueño del rodeo, derivadas de la aplicación de la ley  24696, resoluciones del Senasa y de la Comisión de Lucha contra la Brucelosis (fs. 351/vta., 352/vta., 353/vta., 355/vta., 356/vta., 357, primer párrafo).

            2. Para empezar, tocante a la cláusula de exoneración de responsabilidad contenida en el contrato de fojas 286/287, se pregunta Borda -en términos más genéricos- sobre la validez de las clausulas limitativas de responsabilidad derivadas de un cuasidelito -toda vez que el dolo no podía ser dispensado (arg. art. 507 del derogado Código Civil)-, y al respecto expone que en su pensamiento, si bien es distinto el caso de las responsabilidades reflejas, tratándose de la culpa personal del autor del hecho, las cláusulas limitativas de la responsabilidad deben reputarse nulas, pues interesa al orden público que las personas pongan en sus actividades el debido cuidado para no dañar a terceros: nadie puede exonerar a otro de esa diligencia sin alterar las bases sobre las cuales debe asentarse la convivencia humana, señala el autor con cierto apremio indicativo. Y en otra parte agrega: ‘…así, serían ineficaces todas las cláusulas que pretendieran asegurar la impunidad del deudor en materia de daños causados a la persona humana…’ (v. gr., la del transportador, la del cirujano, la del ingeniero o arquitecto, etc.; Borda, G. , ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 109, t. II pág. 281).

            La censura de un pacto con tal contenido vendría del artículo 953 del viejo Código Civil, aplicable por tratarse de la legislación reinante en la ocasión en que se configuró el hecho lesivo y en virtud de lo normado en el artículo 2 de la ley 25.169, lo que queda dicho para futuras citas (S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201843).

            Si se observa detenidamente, ese cuerpo legal contiene supuestos puntuales, que marcan una tendencia en el sentido expresado: el artículo 2232 declara sin valor los pactos limitativos de responsabilidad de los hoteleros; el artículo 2102 hace lo propio con los pactos excluyentes de la garantía de evicción. Cuanto al abrogado Código de Comercio, de su parte, contemplaba este tipo de prohibiciones en los artículos 162, 184 y 204, segunda parte.

            En suma, la directiva que puede rescatarse de lo expuesto, es que las cláusulas exonerativas de responsabilidad, resultado de una convención paritaria, en cuanto excluyen o limitan anticipadamente la responsabilidad civil por daño material o moral derivado de lesión a la integridad psicofísica de la persona -como es la que está en tela de juicio en la especie- son nulas por contrariar normas como el citado artículo 953 del Código Civil, sin perjuicio de aquellas de mayor jerarquía, que integran el bloque federal de constitucionalidad y el orden público interno, el cual no pueden contrariar las convenciones particulares (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arg. art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arg. art. 21 del Código Civil; art. 2 de la ley 25.169).

            Incluso, siguiendo esta corriente y considerando la noción de orden público ligada a las ideas que predominan en la sociedad, bien es posible tomar como expresión de las predominantes, aquellas que ha recogido en sus normas el  Código Civil y Comercial y que se refieren al tema en tratamiento, aunque por intemporalidad no fueran derechamente aplicables para resolver la cuestión (arg. art. 3 del Código Civil y 7 del Código Civil y Comercial: Bueres-Highton, ‘Código…’ t. I pág. 63). Para encontrar, también desde ese lado, un apoyo a la nulidad que se propicia de la cláusula en observación.

            Se trata puntualmente del artículo 1720 de este ordenamiento, el cual contempla la posibilidad que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libere de responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

            Esa prescripción, tras un principio genérico, evidencia a su lectura comprensiva, que no ha sido la idea otorgar una autorización de impunidad para que el beneficiario de la exención lleve a cabo una labor sin adoptar las precauciones que la buena práctica y los dictámenes científicos aconsejan. Por el contrario, de un ala queda claro en su texto que el sujeto que recibe el consentimiento para producir el menoscabo debe emplear la máxima diligencia para minimizar el mismo, pues si hubiera impericia se aplicarían las reglas generales de responsabilidad. Pero además, de la otra, la noción es que se involucren sólo intereses patrimoniales. No se comprenden los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente en su integridad, vedados por el artículo 56, a salvo las excepciones que allí se enuncian.

            Es dable mencionar que conceptos como estos, ya venían insinuándose en la doctrina argentina. Aun con anterioridad a la elaboración del nuevo código, la ciencia jurídica fue dando directrices firmes, acerca de que los derechos personalísimos, por sus características particulares, solo podían ser objeto de la voluntad de la víctima en tanto y en cuanto fueran disponibles. Aunque no se tuvo a la mano una norma que lo recogiera, como lo hicieron las nuevas normas civiles.

            O sea, antes sin precepto puntual y ahora con él, mientras que nada ha impedido que el damnificado admita que se produzca un daño a sus bienes patrimoniales, no ocurre lo mismo con los bienes personalísimos, que únicamente podrán encuadrar en esta causa de justificación cuando sean disponibles (Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial Comentado’;

 http://www.saij.gob.ar//adocs-f//codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_ tomo_IV.pdf).

            En consonancia, no han de descartarse estos principios jurídicamente decantados para decidir la validez y el alcance de la cláusula trece del contrato asociativo de explotación tambera. Y ratificar por ello, que no ha podido tener el efecto jurídico de liberar de responsabilidad por los daños derivados de la lesión a un bien personalísimo, generalmente indisponible, como la integridad física, en cuanto afectada por la brucelosis, contraída en el desempeño de las tareas que, como tambero asociado, llevaron al enfermo a tomar contacto con animales infectados del propietario del tambo (arg. arts. 21 y 953 del Código Civil, art. 2 de la ley 25.169).

            3. Despejado lo anterior y abierto el camino hacia el estudio de la responsabilidad civil del demandado, toca ver, seguidamente, si se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual y si concurren los presupuestos de una u otra forma de responder civilmente, según se trate.

            En ese cometido, lo primero que salta a la vista es que el marco de la relación entre el tambero y el empresario titular del tambo, no ha sido sino el contrato de fojas 286/287. Lo admite el propio actor cuando apunta que revistió la calidad de tambero asociado, permaneciendo en esa actividad hasta marzo de 2010 (fs. 64/vta.). Y también el demandado, en la medida en que reconoce que la relación era contractual y blinda su defensa -en general- en reglas extraídas de esa convención (fs. 88, segundo párrafo, 88/vta.A, segundo párrafo, 89/90vta., 92/93, arts. 1, 2 y concs. de la ley 25.169).

            De consiguiente, la responsabilidad en trance y la postrera pretensión resarcitoria, entonces, ha de ubicarse en el cuadrante contractual. La ley 25.169 indica que a todo lo no previsto en ella le son aplicables las normas del Código Civil. Y como nada tiene regulado en materia del resarcimiento de daños en esa esfera, no queda sino recurrir al régimen previsto en los artículos 519, 520 y concs. del Código Civil (nuevamente, S.C.B.A., C 118439, sent. del 22/06/2016, ‘Farías, Jonatan Maximiliano y otros contra Paredes, Jorge y otros s/  Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201843).

            Por cierto que este tipo de responsabilidad, tiene su centro en el incumplimiento, que se produce -en principio- cuando no se comete la obligación contractual preexistente y por ello ocurre la lesión: se impide a la otra parte acceder a lo que tenía derecho en razón del contrato.

            Sin embargo, para adquirir una noción completa del incumplimiento, es menester comparar la conducta desplegada con la debida, lo que permite dimensionar la magnitud del incumplimiento por cotejo con todo el contenido del contrato, compuesto no solamente por las obligaciones nucleares, sino también -entre otros elementos-  por los deberes colaterales; entre  ellos y en cuanto aquí interesa, el deber de seguridad. Cuyo incumplimiento ha fundado la responsabilidad contractual en casos de daños a la persona (Lorenzetti, Ricardo. L., ‘Tratado de los contratos’, parte General, t. págs. 595 y 597).

            Se trata de un deber accesorio  destinado a preservar la integridad de las personas que son parte de un negocio jurídico,  que nace de lo normado en el artículo 1198, primer párrafo, del Código Civil, de donde resulta que los contratos obligan también a aquello que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. Y que se configura en factor de atribución objetivo, cuando se trata de calificar un supuesto de responsabilidad empresaria. Como lo es la del ‘empresario-titular’, parte del contrato asociativo de explotación tambera,  quien, como dueño indiscutido del rodeo que el actor calificó infectado y vector de su enfermedad, tuvo a su cargo prevenir los daños que se reclaman, en tanto probados y provenientes de la ejecución del negocio (fs. 176; arg. art. 3 de la ley 25.169; Lorenzetti, Ricardo L., op. cit. pág. 613; Burgos D. y Vessoni H. ‘La obligación de seguridad’, en J.A., boletín del 22-3-95).

            Corresponde aclarar -para desactivar objeciones -que ese deber de seguridad  objetivo en el seno de una relación contractual, no es un supuesto extraño al derecho, Ya que existen algunos subsistemas de responsabilidad que contemplan  legalmente una obligación de ese tipo, a partir de la cual se ha fundado una responsabilidad objetiva, a saber: responsabilidad por productos elaborados y servicios (ley 24.240), por espectáculos deportivos (ley 23.184), por transporte ferroviario (art. 184 del Código de Comercio), de los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil), del posadero (art. 1118 Código Civil; Cayzac, F., ‘Obligación de seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor’).

            Por cierto que por tratarse de un factor de imputabilidad objetiva, estará en el titular de la obligación de seguridad acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el nocimiento. Y  para ello le será menester acreditar que el daño provino por el hecho de la víctima, por el hecho de un tercero por quien no deba responder o por el caso fortuito, legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil (Lorenzzetti, Ricardo .L., ‘Tratado de los contratos’, ‘Parte General’,  t. I pág. 613 nro. 89). Como tiene dicho el  juez Sosa, la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la siguiente: “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”. De lo cual se anticipa una pauta firme para solucionar este último supuesto (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

            Llegado a este punto y para terminar el tramo, es oportuno evocar que no se quiebra el principio de congruencia, cuando la decisión recae sobre hechos controvertidos y conducentes en la causa ‘… resolviendo en función propia de la judicatura el encuadre jurídico del caso, lo que cumple con la exigencia del art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial, que requiere que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no tanto a los detalles esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones que no comprometen la defensa de sus derechos…’.

            En la especie  la materia juzgada es una sola; la brucelosis que el actor dice haber adquirido del rodeo correspondiente al tambo del empresario titular, en que él actúa como tambero asociado, acerca de lo cual el accionado contó con total oportunidad de defensa. De modo que si ese mismo contenido es colocado en el andarivel de la responsabilidad contractual en lugar del extracontractual en que lo ubicó el accionante, lo que ello refleja no es sino el ejercicio de la potestad jurisdiccional en clave del principio iura novit curiae, sin afectación del principio de congruencia. Pues la vinculación del tribunal no atañe al derecho (S.C.B.A., C 100460, sent. del 04/04/2012, ‘Bustos, Daniel c/ de Fradua, Jorge s/Cumplimiento contractual’, en Juba sumario  B3901974).

            4. Y ahora se viene la pregunta: ¿se dieron en la especie las condiciones de activación de esa obligación de seguridad?.

            Según la versión del actor, trabajó como tambero asociado al empresario titular, a quien demanda, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2010 (fs. 63/vta. y 65, segundo párrafo). Para el demandado, la relación comenzó en marzo de 2006 (fs. 89/vta., segundo párrafo y 91 vta., último párrafo). Y finalizó el 31 de marzo de 2010 (fs. 93/vta.).

            Es decir que el apelante durante varios años -al menos de 2006 a 2010-  cumplió con sus tareas de tambero asociado en el tambo de Mut. Y en esa labor tuvo contacto con el rodeo de éste.

            Torres, concurrió a la consulta por síntomas como fiebre, artralgias de caderas, rodillas, tobillos, muñecas y se le diagnosticó brucelosis, para el mes de julio de 2009. Fue asistido en el Hospital de Pehuajó y luego en la ciudad de La Plata.  Ingresó a este nosocomio el 27 de octubre de 2009, con síntomas manifestados tres meses antes, permaneciendo hasta el 24 de noviembre del mismo año, en que se pidió su traslado al Hospital de Pehuajó, para continuar tratamiento en el domicilio. El diagnóstico fue de brucelosis (fs. 252/254). Según el perito, se le da el alta médica en diciembre de 2009 (fs. 225/vta., 251/264).

            Refiere la pericia que el agente etiológico de la brucelosis pertenece al género Brucella, de la que se han identificado siete especies, cuatro de ellas patógenas para el hombre. Los animales infectados son fuente de contagio para el ser humano, siendo eliminadores de Brucella durante toda la vida. Los humanos son huéspedes accidentales que contraen la enfermedad por vía digestiva, aérea, contacto directo o cutáneo con animales infectados, sus esqueletos o secreciones (sangre, orina, vaginales), penetrando el bacilo en la piel erosionada. Otra vía de entrada es la ocular, por contacto con la mucosa conjuntival (f. 226).

            Continúa explicado el experto, que la enfermedad tiene un comienzo agudo. A menudo produce síntomas inespecíficos. Son frecuentes los casos asintomáticos. Se ha dividido en formas agudas y crónica. Puede darse una evolución de seis meses, por persistencia de focos localizados profundos o por recidivas cuando el tratamiento no fue adecuado en el tiempo. Sus síntomas suelen ser: fiebre,  sudoración, anorexia, artralgias, compromiso del aparato locomotor, anemia (fs. 226/vta.).

            En un precedente de esta alzada, que enfocó un tema similar, se pudo reflejar en la sentencia que la brucelosis tiene tres momentos en su evolución: un período agudo -que confirma el perito de autos- con los síndromes detallados y que dura unas ocho semanas. De no ser tratada o no se cura o pasa a un período subagudo que dura un año.  Pasado ese estadio, o sea después del año se considera brucelosis crónica (causa 87916, sent. del 08/05/2012, ‘Manque, Gustavo Tiburcio c/ Odriozola, Santiago y otro s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 20).

            La brucelosis de Torres se ha cronificado, dice el especialista que actuó en este proceso (f. 227).

            Con todos esos datos -inconcusos-, puede sostenerse que la forma aguda se habría presentado en el enfermo unos tres meses antes de ser recibido en el hospital de La Plata el 27 de octubre de 2009 (f. 367), considerando que en la anamnesis el perito describe que los síntomas iniciales  se habrían manifestado  para el mes de julio del mismo año. Ese momento cae dentro del período en que el actor se desempeñó como tambero asociado en el tambo de Mut (fs. 91/vta., párrafo final, 93/vta., párrafo final).

            Desde otro cálculo se llega a similar resultado. Es que si los síntomas -según el demandado- pueden aparecer a los meses de haberse producido el contagio, es consecuente que aun cuando se tome como manifestación de la sintomatología reveladora, el momento en que Torres ingresó al hospital de Pehuajó, eso habría sido para el mes de septiembre de 2009, por manera que de ocurrir la infección doce meses antes (por tomar un amplio plazo en meses) también se ubicaría en la época en que Torres trabajaba en el establecimiento del empresario titular: septiembre de 2008 (fs. 89/vta., segundo párrafo, 363/366).

            No hay elementos valederos que permitan desacreditar esa conclusión. El demandado nada aportó para justificar que pudiera haber contraído la enfermedad en una ocasión diferente. Tampoco para inspirar que el ingreso del bacilo al cuerpo de Torres hubiera sido por vía digestiva y no por el trato con los animales de su tambo (saliva, bosta, orina; fs.93, segundo párrafo y  234/vta.). Él mismo computó ese contacto como una de las causas de contagio de la dolencia, aunque no la única (fs. 93, segundo párrafo). Y ya fue dicho que la concurrencia de un factor de imputabilidad objetivo, ponía a su cargo, para liberarse, la prueba de una causa extraña (fs. 89/vta., III; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Sumado a ello, el testimonio de Humberto Balbi, veterinario ofrecido como testigo por el demandado, para quien realizó trabajos, es calificado y terminante. Sabe que en el tambo de Mut hay brucelosis. Y agrega: ‘…en la mayoría de los tambos hay brucelosis, porque los animales a veces conviven con animales de vecinos que no combaten la enfermedad por lo que existe el contagio, los tamberos hacen el control de sanidad… recién este año el SENASA les exige a los productores que se cataloguen estableciendo si tienen o no la enfermedad en sus establecimientos, en el caso del Sr. Mut el hace control de sanidad y si encuentra animales con brucelosis, está obligado a vender el animal con destino de faena y es lo que hace…el Sr. Muy cumple y vacuna a sus animales…’. Preguntado acerca del tipo de sanidad que tiene el demandado en su campo, dijo: ‘…es buena, no es excelente porque cada tanto aparece animales positivos pero hacen los controles, se eliminan los positivos y se vacuna…’ (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Hasta lo que es posible colectar en este proceso, las constancias de vacunación acompañada por el SENASA, correspondiente al rodeo de Mut, sólo comprenden el período del 1 de octubre de 2010 al 10 de julio de 2013. Es decir, cuando ya Torres no trabajaba en el tambo del accionado (fs. 368).

            Esa repartición informa que hubo un cambio de sistema, aunque no está claramente indicada la fecha de la variación. Lo que sí se indica es que para toda información anterior a la alteración del sistema informático, hay que dirigirse a la Dirección de Control de Gestión y Programas Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Con tal aclaración, el reporte del funcionario acerca de que no existen registros de existencia de brucelosis en el establecimiento en cuestión, debe interpretarse en el marco de lo advertido y a tenor de la documentación acompañada (arg. art. 401 del Cód. Proc.).

            No debe dejar de señalarse que la brucelosis ha sido incluida en el listado de enfermedades profesionales que acompaña el decreto 658/96 (modificado por el decreto 1167/03, sólo para incorporar enfermedades que tengan como agente el hantavirus y el trypanosoma cruzis, causante del llamado mal de Chagas-Mazza. Por manera que no puede considerarse ajena a las tareas afrontadas por el actor en el tambo del demandado, ni una circunstancia excepcional impredecible (arg. art. 513 y 514 del Código Civil). Acaso, la propia redacción de la cláusula trece del contrato asociativo de explotación, traduce previsión, por más que no fuera una herramienta jurídicamente habilitada para el fin que la generó.

            Asimismo, es dable recordar que la ley 24.696, del 26 de septiembre de 1996, declaró de interés nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis (Brucella Abortus) en las especies bovinas, suina, caprina y otras en todo el Territorio Nacional. Dejando establecido en el artículo 6, que tal enfermedad era de denuncia obligatoria y que los animales reaccionantes positivos detectados de cualquier especie, serían certificados con documentación especial establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para tal fin, debiendo eliminarse con destino distinto al de la producción.

            Igualmente, que la resolución 150/2002, del Servicio de Sanidad Animal, restableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, regulando exigencias mínimas de cumplimiento y vacunación antibrucélica obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa. Que incluyó exclusivamente al ciento por ciento de las de las terneras de tres a ocho meses de edad con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Alimentaria e identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento. Disponiendo que las excepciones para predios con distintos status sanitarios o por otras causas de fuerza mayor deberían estar debidamente justificadas por el productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.

            Las normas referidas han sido citadas con la finalidad de poner énfasis no solamente en que, al menos en la época que interesa, la brucelosis captaba la atención de las autoridades, sino que se llegaron a instrumentar planes específicos para el tratamiento de la infección en animales. Lo que coadyuva a comprender que la existencia del mal en el rodeo de Mut dista de poder haber sido una circunstancia aislada, fortuita o infrecuente.

            En consonancia, apreciados a la luz de la sana crítica, los distintos medios escrutados llevan a la convicción que Torres contrajo brucelosis y que debió contraerla cuando trabajaba para Mut, donde se dice había animales infectados. Tal fue la conclusión del juez de primera instancia, cuya sentencia fue consentida ‘en todos sus términos’, por el demandado (fs. 387 y 341).

            Lo cual, ligado al deber de seguridad a cargo del empresario titular en el marco del contrato del contrato asociativo de explotación tambera, que signó un modo de imputación objetivo, produce una asociación adecuada para decretar la responsabilidad de éste en la enfermedad contraída por Torres, de lo cual no se liberó con ningún elemento que acreditara que el daño provino por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no debía responder o por el caso fortuito (arg. arts. 513, 514, 519, 520, 522, 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 2 de la ley 25.169).

            Es menester señalar, para no dejar huecos, que no es argumento que desaloje esa responsabilidad objetiva, que ambas partes resultaran solidariamente responsables del cumplimiento de las normas de sanidad animal, de acuerdo a lo normado en el artículo 8c. de la ley 25.169. Toda vez que esa norma, cuando marca esa solidaridad, claramente está contemplando  la situación de ambos contratantes frente a terceros y no una suerte de eximente de la responsabilidad por el daño que, en el curso de la ejecución del contrato, la brucelosis de los vacunos del empresario titular, hubiera originado al tambero asociado (fs. 90, párrafo final, y vta.).

            Por igual motivo, debe indicarse que la ubicación de Torres como monotributista y empleador de las personas que colaboraban con él en la actividad de tambero asociado no configura un dato relevante para alterar el régimen de responsabilidad en su relación con el empresario titular. El contrato asociativo de explotación tambera, no deja de ser -esencialmente- un contrato al cual le cabe todo el régimen legal propio de ese acto jurídico. Y con ese marco, no cabe reprocharle al accionante que no contratara de su lado una ART para cubrirse asimismo en su relación con Mut. Pues el sistema previsto en la ley 25.577 no resiste ser interpretado como un recurso para eximir de responsabilidad al causante de un daño, como parece entenderlo el demandado (fs. 90, segundo párrafo, 92, tercero y quinto párrafo, 93, primer párrafo, 181, 303/322; arg. art. 39.5 de la mencionada norma).

            En suma, la antijuridicidad, el factor de atribución y la relación de causalidad, como presupuestos de la responsabilidad civil del propietario del establecimiento, hasta aquí aparecen reunidos (arg. arts. 521, 901, 902, 903, 1197 y concs. del Código Civil; art. 2 de la ley 25.169).

            5. Para completar los extremos que activan esa responsabilidad civil, procede verificar qué daños fueron invocados y cuáles aparecen al menos verosímiles, con rango suficiente a ese singular efecto.

            Y en este cometido, lo que puede observarse es que, tocante a lo primero, en la demanda se pidió reparación por daño material, que a partir de una incapacidad estimada en el cincuenta por ciento, culmina en el señalamiento de una absoluta para ejercer las tareas habituales, en el entendimiento que su chance en el mercado de trabajo es igual a cero (19/vta., II.1, 70 a 71). También fue requerida la reparación del daño moral y el resarcimiento  por los gastos de asistencia médica y farmacéutica (fs. 71 a 73/vta.).

            En punto a lo segundo, la experticia médica, marca con trazo claro que la brucelosis dejó localizada en Torres una discapacidad de un veinte por ciento, que ni el actor ni el demandado se atrevieron a cuestionar (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            Ese menoscabo en la salud, por cierto que comporta un daño. Más allá de la significación que esa minusvalía pueda tener para la vida de quien la padece en los términos de la chance a que alude Torres.

            Cuanto al daño moral, igualmente aparece configurado en alguna medida, desde que la  inhabilidad que diagnostica el experto está punteando el  quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo es, en este caso, la integridad física, que se indemniza mediante ese rubro (arts. 1078 del Código Civil, aplicable por las razones dadas; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Maldonado, Silvia Viviana c/D`Allorso, Carlos y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

            En definitiva, ello es bastante a los fines que se tuvo en mira al entrar en la consideración de este aspecto: completar el cuadro de los presupuestos que activan la responsabilidad, que en sede civil no se concibe sin daño (arg. art. 519 y 520 del Código Civil: art. 2 de la ley 25.169).

            6. No obstante lo expresado, en materia de daños, ningún monto enunció el actor para enjugar el perjuicio material que reclama. Y en cuanto al moral, su cuantía fue estimada en un cincuenta por ciento del anterior, pero sin concreción en cifra alguna. Siquiera orientativa del alcance de la pretensión (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            Como es sabido, la extensión de la indemnización por el daño causado está ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso. Y ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los daños, aun en el marco del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial.

            En seguimiento de tales premisas, dada la ausencia de estimación y sumado a ello la necesidad de contar con parámetros cabales para una fijación que eluda la arbitrariedad, toda vez que los jueces se hallan facultados tanto para fijar el monto indemnizatorio, cuanto para diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente, lo que se impone con auxilio del artículo 165 del Cód. Proc., ante el déficit que denota esta causa, es disponer que el monto indemnizatorio sea determinado en juicio sumarísimo, trámite que se llevará a cabo en la instancia de origen (arg. art. 165, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            7. Con relación a los otros reclamos formulados en la demanda, el juez de primera instancia los desestimó por considerar que no habían sido acreditadas las tareas consiguientes y menos las modalidades en que se dijo haber pactado la remuneración por ellas (fs. 387/vta.). Lo mismo aplicó al reclamo por las diferencias mensuales de liquidación.

            Y frente a estas definiciones, la apelación es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En efecto, el artículo 375 del Cód. Proc.  prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Asimismo, dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

            Partiendo de esa base y en atención a la postura asumida por las partes, si los agravios se hubieran encaminado en el sentido  de revelar que tanto los trabajos cuanto las diferencias a que alude Torres aparecían probadas en la especie, señalando los medios de los cuales se podía desprender con cierta potencia esa convicción, le hubiera resultado sencillo destronar la argumentación del juez, colocando el análisis del defecto en la producción de las probanzas en el terreno del demandado, que desconoció ambos reclamos.

            Para mejor decir, si el actor hubiera producido la prueba de informes a la empresa láctea de Estrada (ofrecido a fojas 76/vta., 2.A), así como la exhaustiva pericia contable propuesta en los registros del empresario titular (propuesta a fojas 78/vta. 6) y hecho rendir la testimonial, de modo que resultara de tales probanzas con algún rango de probabilidad, los hechos que sostenían sus reclamos, hubiera colocado a la otra parte en la alternativa de producir las pruebas de descargo, obrando su déficit en un viento favorable (fs. 212/214).

            En cambio, al limitarse en su queja a sostener que había sido el demandado quien debería haber probado sus desconocimientos, o sea que las  labores aducidas no habían sido efectuadas o que no habían dado esas diferencias en el pago de la leche extraída diariamente, sin identificar previamente aquella demostración propia, adjudicó a Mut la prueba de lo que éste había negado, propiciando una inversión impropia de la carga de la prueba.

            Y en tal sentido, la queja resulta insuficiente para torcer la decisión del juez de primera instancia, que ante un actor que reclamó por tareas que dijo haber efectuado o diferencias de liquidaciones afirmó había existido y un demandado negó tanto lo uno como lo otro, a la postre no incurrió en desacierto al adjudicar a la accionante la carga de demostrar los hechos que fueron la plataforma de su pretensión (fs. 75/vta., 91/vta., 387/vta y 358/vta. y 359).

            Por ello, en este tramo la apelación se desestima.

            8. En suma, para dejar establecido en un epílogo lo que fue fruto de una detenida exploración de los elementos que el proceso ha brindado y de un estudio conglobado de las normas en juego, cabe definir que el recurso progresa parcialmente en lo que atañe a la responsabilidad civil de Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por Torres, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia. Desestimándolo en lo demás.

            En función de lo propuesto, deben adecuarse las costas de primera instancia, las que se cargan en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.), en tanto que las de esta instancia serán soportadas en un ochenta por ciento por el apelado y en un veinte por ciento por el actorr, por estimar en esa medida el rango de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Pese a que la costumbre de compartir el trabajo con el juez Lettieri   hace que ya no me sorprenda la calidad de sus votos, no puedo dejar de señalar lo admirable del análisis que realiza en torno al an debeatur, al cual desde luego me pliego (art. 266 cód. proc.).

 

            2- Adhiero también a lo expuesto por mi colega en lo concerniente a la remisión de la causa al juzgado para la dilucidación del quantum debeatur.

            Aquí, en el territorio de la cuantificación de los daños, quisiera agregar las siguientes dos consideraciones:

            2.1. Divisibilidad de la cognición. Doble instancia.

            Textual de Piero Calamandrei (“Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1997, apéndice primero “La condena genérica a los daños”):  “En la práctica judicial, en la cual, como diría Amleto a los teóricos del proceso, ‘existen muchas más cosas que las que vuestra filosofía pueda pensar’, se ha formado de antiguo, al margen de las leyes, la costumbre, acerca de la legitimidad de la cual a ningún abogado se le ocurriría dudar, de escindir la cognición sobre las acciones de resarcimiento de daño en dos fases, y hasta en dos procesos separados, uno destinado a establecer la certeza acerca de si el demandado debe jurídicamente responder del hipotético daño (an debeatur), y el otro sucesivo, destinado a establecer en concreto la certeza del importe del daño, del cual el demandado ha sido ya hipotéticamente responsable (quantum debeatur)”.

            El an debeatur y el quantum debeatur  son dos fases diferentes y en buena medida independientes, tanto así que: a- desechada la responsabilidad civil del demandado, no se debe decidir nada sobre la segunda fase pues queda desplazada; b- acogida la responsabilidad civil del demandado, no siempre se puede decidir sobre  la segunda fase aunque se quisiera hacerlo así (como en el caso, el juez Lettieri en su voto).

            Si la  cuestión concerniente al quantum debeatur queda desplazada en primera instancia porque la sentencia definitiva del juzgado rechaza la demanda sin superar la barrera del an debeatur  y si la cámara revoca la decisión respecto del an debeatur (como en el caso), no  habiéndose pedido por las partes en cámara el tratamiento originario en segunda instancia de la cuestión  desplazada (en el caso, el apelante pidió un pronunciamiento ceñido al “aspecto recurrido”, que fue el relativo al an debeatur  y para nada el concerniente al quantum debeatur, ver f. 359 vta. 3.2.), puede considerarse que es voluntad de las partes su posterior tratamiento en primera instancia en salvaguarda del principio de doble instancia (arg. art. 8.2.h “Pacto San José Costa Rica”); en cambio, si las partes piden en cámara el tratamiento de las cuestiones desplazadas (que no fue en el caso), puede entenderse que renuncian a la doble instancia respecto de ellas.

            No huelga decir que la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiteradamente observado que ” […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” (ver  “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10,  ver  en  pág.  WEB Corte IDH   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf).

            Tampoco está de más remembrar que en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo: “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.” (la letra cursiva no es del original; para más, ver SOSA, Toribio E. “Doble instancia vs. Doble conforme”, en El Derecho del 11/5/2016.).

            En todo caso, le falta al CPCC Bs.As. un precepto semejante al art. 1013  del nuevo Código de Processo Civil de Brasil, según ley 13105 del 16/3/2015. Según ese precepto, la apelación de la parte perdidosa traslada a la cámara  el conocimiento no sólo de las cuestiones materia de agravios, sino de todas las cuestiones suscitadas en el proceso en primera instancia aunque no hayan sido decididas ni materia de agravios: aquí sí, es la apelación de la parte perdidosa la que produce el efecto de llevar a conocimiento de la alzada no sólo la cuestión apelada, sino la rechazada, la omitida y la desplazada. Lo dice la ley y sabemos que es la ley la que marca los límites de la competencia de los órganos judiciales (sobre el principio de legalidad en materia de recursos, ver  QUADRI, Gabriel H. “Lo probatorio y lo recursivo”, parágrafo III, con cita en nota 22 de Adolfo A. RIVAS, en La Ley del 15/5/2013).

            En fin, ¿qué quiero significar?

            Que lo atinente al quantum debeatur es decisión que ha de corresponder al juzgado por los motivos que vengo exponiendo (acogidos antes por la mayoría de esta cámara, ver v.gr. “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52)  y  no tanto -aunque también es cierto-  porque la cuantía de los daños no ha  sido estimada en la demanda de modo que, aunque quisiera, la cámara no podría expedirse ahora.

            2.2. Proceso sumarísimo en vez de trámite de liquidación.

            El juez en la sentencia  fijará el monto o la cuantía del crédito,  o sentará las bases para fijarlos (art. 165 párrafo 1° cód.proc.).

            ¿Pero cómo lo hará?

            Hay que distinguir:

            (i) fijará el monto o la cuantía, si  hubieran sido estimadas oportunamente por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.) y en la medida que resulte de la prueba (arts. 165 párrafo 1° y 330 último párrafo cód. proc.);

            (ii)  si el monto o la cuantía hubieran sido oportunamente estimados por el pretendiente al formular su reclamo (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.),  pero no mediara prueba sobre ellos, el juez no puede rechazar el reclamo y, antes bien, según el art. 165 último párrafo CPCC, “fijará” ese monto o cuantía; pero, interpretado el último con el primer párrafo del art. 165 CPCC, si el juez carece de prueba sobre el monto o cuantía podrá limitarse a sentar las bases  para determinar en el futuro el monto o la cuantía del crédito,  pudiendo remitir al trámite de las liquidaciones porque, al fin y al cabo, cuantificar de alguna manera equivale a liquidar;

            (iii) y, por fin, podría suceder que el monto o la cuantía del crédito principal o de los accesorios (daños, frutos, intereses) no hubiera sido estimado por el pretendiente al formular su reclamo,   sea por haber encuadrado la situación en alguna de las  que lo eximían de realizar esa estimación (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.), sea por no haber encuadrado allí pero de todos modos -como en el caso-  no haber hecho el demandante esa estimación sin que ni el juez de oficio ni la contraparte -a través de excepción de defecto legal- lo hubieran puesto oportunamente de manifiesto; en tal caso, comprobada la existencia del crédito principal o accesorio, al faltar una estimación que haga imposible fijar su importe o tan siquiera sentar las bases para fijarlo, el juez ha de remitir a tal fin a proceso sumarísimo (art. 165 párrafo 2° cód. proc.). Si los accesorios frutos e intereses no estimados conducen a un proceso sumarísimo, con más razón los rubros principales no estimados (art. 2 CCyC).

            Abogo también, pues, por la utilización de un procedimiento sumarísimo para la relevante cuestión consistente en la determinación de los daños en primera instancia, en vez de un mero trámite de liquidación (art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar la apelación de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por el actor, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y las de cámara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Estimar la apelación de foja 339 y hacer lugar a la demanda de Santiago Torres contra Jorge Ruben Mutt por las consecuencias dañosas de la brucelosis contraída por el actor, cuya indemnización se deja para el trámite del juicio sumarísimo que se llevará a cabo en la anterior instancia, todo con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            2. Cargar las costas de primera instancia en su totalidad al demandado vencido y las de cámara en un ochenta por ciento al apelado y en un veinte por ciento al actor, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

 

 

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