Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 140

                                                                                 

Autos: “C., M. S. C/D., M. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90065-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. C/D., M. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f.  173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Madre y padre están de acuerdo que desde el mes de noviembre de 2014 la cuota por alimentos de su hijo T. fue acordada en $ 1200 (v. fs. 8 vta. in capite y 26 vta. p.III 3° párrafo) y para ese momento, el niño tenía 9 años de edad (v. f. 5), habiéndose modificado dos variables a la fecha de este voto: el notorio aumento del costo de vida y la mayor edad de aquél.

            Entonces, a los fines de establecer si es justa la cuota de $2400 establecida en sentencia -retroactiva al mes de abril de 2015; fs. 161/163 vta. p.1-, recurriré a los parámetros que se han tenido en cuenta en sentencias anteriores de esta cámara, tales como porcentajes del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM) y Jus, así como la mayor edad del beneficiario de los alimentos, partiendo de la cuota anterior que se pretende modificar (a modo de ejemplo cito: sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

            En ese camino, tomando en cuenta tales parámetros desde la fecha de la cuota inicial pactada hasta, incluso, la de esta sentencia (mi voto en “R., S. c/ M., J.A. s/ Incidente de aumento”, sent. del 30-08-2016, L. 45 R. 80), es de tenerse en cuenta que:

            a) si en noviembre de 2014 el SMVYM  era de $ 4400, los $1200 de cuota representaban un 27,27% de ese SMVYM; y a la fecha de este voto ese porcentaje equivale a $ 2061,61 (SMVM hoy = $7560; ver Res. 02/16 del CNEPYSMVYM, B.O. del 20-05-2016).

            Por otra parte, si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $ 1200 acordados en noviembre de 2014, a esa fecha los $ 1200 pactados representaban la cantidad de 4,13793 Jus, y éstos hoy ascienden a la suma de $ 2164,13 (AC 3704  y AC 3823, donde 1 Jus = $290 y $523, respectivamente).

            Ambas comparaciones arrojan cifras cercanas, arrojando un promedio de $ 2112,87.

            Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

            De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

            Continuando con la cuota en concreto, ya se dijo que varió la edad de T., que pasó de 9 años a 11 años desde que la cuota fue convenida; es decir transcurrieron 2 años, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 Cód. Proc.).

            Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un notorio incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

            Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en noviembre de 2014 a la fecha de hoy, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,83, representando una variación del 15,28%, lo que da idea del incremento de sus necesidades actuales.

            Hechos los cálculos anteriores, si a la cantidad promedio de $ 2112,87 (obtenida entre los parámetros Jus y SMVM vigentes), se le aplica el 15,28% resultante de las mayores necesidades derivadas de la edad, se obtiene una cuota alimentaria de $ 2435,71, similar a la de $ 2400 fijada en sentencia.

            Se atiende, de ese modo, a lo pedido en el escrito de fs. 8/11 vta., en que se funda el pedido de aumento “…en función de la antigüedad de que ésta tiene, del incremento que hubo desde entonces en el aumento del costo de vida y la mayor edad que Tomás Agustín tiene en éstos (sic) tiempos…” (f. 8 vta. 2° párr.), por manera que acudiendo a los parámetros anteriores se han dejado a cubierto las circunstancias apuntadas en demanda.

            Propongo, pues, desestimar la apelación de f. 173.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            El juzgado aumentó la cuota alimentaria a $ 2.400 y, ante la apelación de la parte incidentista,  el voto que abre el acuerdo aboga por su  confirmación, computando las únicas dos variables que sufrieron modificación desde el momento en que la cuota de $ 2.400 se fijó y hasta la actualidad: al aumento del costo de vida y de la edad del niño alimentista.

            No objeto la contabilización del aumento del costo de vida hasta la actualidad, aunque así se haga abstracción de la posible variación de la cuota en función del cambio de la cuantía del salario mínimo, vital y móvil durante el proceso.

            Pero no estoy de acuerdo con tomar un coeficiente corrector correspondiente a la edad actual del alimentista, para con él calcular una cuota retroactiva hasta la fecha de promoción del incidente, simplemente porque así se hace pagar una cuota alimentaria para -como en el caso-  un niño de 11 años durante períodos en los que no tenía 11 años y para los que pudo  corresponder entonces la aplicación sucesiva de otros coeficientes correctores etarios menores.

            Pero, en el caso,  pese al uso de un coeficiente corrector máximo relativo a un niño de 11 años -es decir, fijando una cuota más alta que la correspondiente para algunos lapsos del proceso-, resulta que el camarista anterior  consideró que la cuota alimentaria apelada no era baja -como lo pretende la apelante- sino correcta. O sea que si se hubieran aplicado sucesivamente los coeficientes correctores por edad según la  variación paulatina de este factor, la cuota alimentaria durante diversos tramos del proceso debió ser incluso más baja, resultando aún más infundada la apelación.

            Así, en suma,  no puede ser baja una cuota alimentaria en tanto ha sido fijada con un coeficiente corrector excesivo para algunos lapsos del proceso. Por este argumento pienso que en este aspecto  la apelación es infundada, aunque dejo a salvo que otro análisis habría podido caber si hubiera mediado apelación del alimentante por considerar alta la cuota alimentaria -apelación que no hubo, art. 34.4 cód. proc.-.

            Adhiero así al voto anterior (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 173 contra la sentencia de fs. 161/163 vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

 

 

                                                Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

 

                                                      María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

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