Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 332

                                                                                 

Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90084-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 527, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 503/508 contra la resolución de fs. 483/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Una primera cuestión que puede parecer banal y hasta podría importar un error de redacción: no es compatible decidir en tal o cual sentido si las partes están de acuerdo. Por ejemplo, como en el caso,  no se puede decidir  el levantamiento de un embargo si las partes lo consienten (f. 483 in fine). Una decisión así quedaría sujeta a la condición resolutoria de que alguna de las partes v.gr. tan solo planteara un recurso:  ello significaría que al menos una de las partes no consiente la decisión con lo cual, cumplida la condición, esta tendría que caer allende la procedencia del recurso.

            2-  El juzgado ordenó embargar preventivamente las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios de la citada en garantía hasta cubrir el monto demandado con más un 50% provisoriamente presupuestado para accesorios, pero al mismo tiempo y conforme lo señalado a f. 298 anteúltimo párrafo por la parte actora, dispuso que,  “(…) de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro conforme lo prevé la ley, podrá la compañía solicitar el levantamiento del embargo decretado.” (f. 314).

            La parte actora no cuestionó eso, es decir, que la citada en garantía podía conseguir el levantamiento del embargo acreditando la reserva del art. 33 de la ley 20091 (ver f. 352 párrafo 2°).

            Si bien la aseguradora sostuvo haber cumplido con esa reserva (ver f. 392 vta. párrafo 2° y 379), atento el desconocimiento de la actora (f. 412 III párrafo 3°), el juzgado dispuso oficiar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que informe si efectivamente esa reserva se hizo o no se hizo (f. 423.IV).

            El oficio recabando informe  a la Superintendencia de Seguros de la Nación fue presentado (fs. 450/451), pero la respuesta de fs. 455/456 nada informa sobre lo puntualmente requerido. En efecto, a f. 456 se lee que se ha conferido intervención a la Gerencia de Inspección del Organismo y que respecto de los datos inherentes a las entidades y su estado patrimonial es posible consultar una página web, pero allí no se dice nada puntualmente sobre si la  reserva se hizo o no se hizo.

            En consecuencia, no se sostiene el levantamiento del embargo en la inteligencia que  a fs. 455/456 se ha informado la efectiva realización de la reserva (ver f. 483 último párrafo), pues, repito, allí nada se ha informado claramente sobre ese particular (art. 384 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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