Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47 - / Registro: 323

                                                                                 

Autos: “ZANNI OLGA RENNE  C/ LEDESMA RUBEN HAROLDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90067-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZANNI OLGA RENNE  C/ LEDESMA RUBEN HAROLDO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90067-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. El primer agravio vertido por la apelante se refiere a la tasa de interés aplicable al caso de autos.

            En la sentencia de fs. 201/vta. se decidió  que a la suma allí fijada correspondía adicionarle intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 119/121 vta.); y, al practicar liquidación, la actora efectúa el cálculo a través del servicio web proporcionado por la Suprema Corte donde se puede seleccionar entre distintos tipos de tasas pasivas,  eligiendo para aplicar la que se denomina “Tasa Pasiva Plazo – Fijo digital a 30 días”.

            Pero la jueza inicial rechaza su aplicación, sosteniendo que la correcta es la “Tasa Pasiva – Plazo fijo a 30 días en pesos”; realiza el cálculo de oficio en base a ella (fs. 201/vta).

            Ahora bien; la Suprema Corte ha establecido que  en aras de un resarcimiento pleno cabe la adición de intereses a la tasa pasiva del banco de depósitos oficiales, sin indicar puntualmente alguna de todas las pasivas existentes   (arts. 34.4, 165,  273 y 279 cód. proc.;  arts. 1740,  1747 y 1748 CCyC; v. SCBA LP C 118680 S 15/07/2015  Carátula: E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios,  JUBA on line, entre muchos otros).

            No obstante, últimamente, afinando ese proceder, si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, ‘Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

            En consonancia, la tasa elegida por la apelante no se aparta de la  doctrina legal de la Suprema Corte, de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), por manera que habrá de estarse a la aplicada por la actora, o sea, la “Tasa Pasiva – Plazo Fijo digital a 30 días”, que incorporó en el menú de tasas del sitio web el Alto Tribunal por Resolución 662 del 30 de octubre de 2013.

            2. En lo que respecta al segundo agravio, referidos a la tasa y sobretasa de justicia, el apelante sostiene que abonó $ 1047,20 y en la sentencia se reconocen sólo $ 838,20 (f. 228 pto. 2.2).

            De las constancias de autos surge que se pagó en concepto de tasa de justicia $ 948,40 (f. 15) y por sobretasa $ 98,80 (f. 12), lo que suma $ 1047,20, por manera que le asiste razón al apelante, debiendo en consecuencia computarse los $ 1047,20 más intereses a la tasa fijada en el pto. 1.

            3. Por último, en referencia a los gastos de movilidad, aranceles y gestoría, impresión de fotografías, etc., detallados en el pto 2.5, fueron desestimados por falta de acreditación, aunque el recurrente sostiene que se ignoró la documentación agregada en tiempo y forma para acreditarlos (v. fs. 228 pto. 2.3).

            Veamos:

            a. Los gastos de movilidad descriptos en el pto. 2.5 no integran el concepto de costas en tanto no suponen una actuación extraordinaria en el desenvolvimiento de la causa, debiéndola juzgar comprendida en la gestión a cargo del profesional del derecho que asiste a la actora, cuya retribución queda subsumida en la regulación de honorarios que se efectúe oportunamente  (cfme. Gozaíni, Costas Procesales, pág. 56, ed. Ediar, año 1990).

            b- Pero sí cabe incluir entre las costas, los gastos causados durante la sustanciación del proceso (v.gr. diligenciamientos útiles en otra jurisdicción) y los ocasionados antes del juicio para su preparación o para en el mejor de los casos evitarlo (v.gr. acta notarial, cartas documento, fotografías).  De suyo, todos esos conceptos es notorio que no son gratuitos (art. 384 Cód. Proc.) y, si no los hubiera pagado ya la parte actora, resultaría entonces que los debe, de manera que en cualquiera de ambos supuestos (o los pagó o los debe) la parte condenada en costas debe -en definitiva- afrontarlos para permitir que la actora salga indemne del proceso que debió promover en defensa de sus derechos (art. 68 y sgtes. Cód. Proc.).

            En este punto cabe señalar que aunque el ejecutante no acompañe comprobante alguno, va de suyo que atento que los oficios y certificados se diligenciaron, su tramitación irrogó gastos que deben ser  reembolsados por el condenado en costas, por imperio de lo  dispuesto  por el art. 77 del Código Procesal, si además es  razonable su monto” (“Fuentes c/ Mari s/ desalojo”, sent. del 9-5-95, L. 19, Reg. 1., ídem “Iglesias c. Belén. Daños y perjuicios”, 10-02-87, Libro 18, Reg. 05; Morello – Sosa -  Berizonce,  “Códigos…”,  t. II-B, p gs. 251 y 256; doctr. art. 77 cód. proc.).

            Así, los gastos de aranceles y gestoría, el flete de traslado del repuesto, el gasto de envío de las tres cartas documentos -dos al demandado y uno a la compañia aseguradora-  cuya realización se encuentra acreditada en autos, deben ser incluidos en las costas, en tanto los montos resultan razonables (v. fs. 229/vta.).

            En cambio,  respecto al gasto por la impresión de las 13 fotografías acompañadas en demanda   y las 2 agregadas a fs. 100 y 101, considero excesivo el monto pretendido, pues el apelante dice haber abonado $ 400 por las 13 fotografías, y luego 182 por las otras dos restantes, y acompaña  para justificar el gasto de estas últimas la factura nº 370 por $ 182  obrante a f. 163; pero cierto es que ese recibo de  f. 103 da cuenta de la impresión de 13 fotografías color por un valor unitario de $14 y total de $ 182, de modo que cabe reconocer por este gasto a razón de $ 14 por cada fotografía como lo indica el propio comprobante traído por el recurrente. En definitiva, deben reconocerse $14 por cada una de las 15 fotografías ($ 210).

            4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente al recurso de apelación deducido, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto precedentemente.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta., debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas que se especifican en el  voto que abre el acuerdo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación de f. 210 contra la resolución de fs. 201/vta.,debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas que se especifican en el  voto que abre el acuerdo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

 

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