Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 47- / Registro: 321
Autos: “PETTINARI, BLANCA GRACIELA C/ VILLALBA, FRANCISCO S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE HONORARIOS”
Expte.: -90086-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PETTINARI, BLANCA GRACIELA C/ VILLALBA, FRANCISCO S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90086-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.93, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Según el art. 4032 CC (art. 2537 CCyC) la prescripción corre desde terminado el proceso sucesorio o desde cesado el abogado en su función, salvo -y aquí entra la doctrina legal citada por el apelante- que por ese entonces no existiera determinación del haber sucesorio; eso así porque la indeterminación de ese haber luego del fin del proceso o de la función es un factor que de hecho impide al abogado conseguir una regulación de honorarios (arg. art. 35 d.ley 8904/77), de modo que mal podría contarse la prescripción desde antes de la determinación de ese haber aunque ya hubieran terminado el proceso o la actuación profesional (arg. art. 3980 CC).
En ese contexto conceptual, las siguientes conclusiones del juzgado, obrantes a fs. 73/vta., llegan enhiestos a esta instancia atenta la falta de crítica concreta y razonada (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.):
a- el abogado cesó en su ministerio el 23/5/2013;
b- el profesional pidió regulación de honorarios el 9/3/2015;
c- el proceso no terminó, está aún en trámite.
Entonces, si el proceso sucesorio no ha terminado aún y si el abogado pidió regulación de honorarios antes de cumplirse dos años desde su cese en la función, entonces con ese pedido interrumpió el plazo de prescripción en curso desde su cese (arg. arts. 3986 y 4032.1 CC).
El cómputo del plazo de prescripción puede arrancar desde el cese en la función en tanto y en cuanto el haber hereditario hubiera estado determinado -total o parcialmente- antes de ese cese. Es más, si luego del cese hubiera estado indeterminado el haber hereditario, ni siquiera habría corrido ese plazo de prescripción de manera que el pedido de regulación de honorarios no habría podido interrumpirlo.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al interponer la excepción de prescripción, sostuvo la interesada, en lo que interesa destacar: (a) que la declaratoria de herederos que puso fin el pleito hizo nacer el derecho de requerir regulación, no habiendo razón alguna ni impedimento que lo obstaculizada; (b) que obra en las actuaciones en el año 1993, denuncia de bienes del sucesorio y se abonaron tasas, quedando expedito el expediente para requerir la regulación sin que la misma se haya efectuado; (c) no cabe aplicar la dispensa del artículo 3980 del Código Civil, puesto que el profesional efectuó una acabada identificación de los bienes sin que haya requerido la fijación de sus honorarios (fs. 43/45 vta.).
Sustanciada la excepción, en sus fundamentos, la resolución de fojas 72/74, comenzó desarrollando la idea que la declaratoria de herederos no ponía fin al proceso sucesorio. En todo caso, concluye una etapa del mismo que cierra con la inscripción del acervo hereditario a nombre de los herederos declarados. En apoyo de esa tesis se citó jurisprudencia. Sellando, al final, que el curso del plazo de prescripción no iniciaba, entonces, con el dictado de la declaratoria de herederos.
Este aspecto central de la argumentación no fue rebatido por la apelante, que más bien insiste con su postura acerca de que el derecho a solicitar regulación comenzó con aquel acto, pero sin hacerse cargo de las razones expuestas para considerar que no era de ese modo.
Tanto es así, que lo expresado a fojas 84 vta., cuarto párrafo, no es sino la reiteración de lo argumentado a fojas 44, segundo párrafo; cuando aún el decisorio apelado no se había emitido.
En punto a atribuir al letrado el pleno conocimiento del acervo hereditario desde el año 1993 en que presentó declaración jurada patrimonial, es una proposición ya mencionada a fojas 43/vta., segundo párrafo y 44 tercer párrafo.
La hipótesis de que el término de prescripción sea contada desde aquel momento, fue rechazada por el juez de paz letrado. Para ello tuvo en cuenta que el abogado Villalba, con posterioridad a esa denuncia de parte del acervo, había seguido interviniendo en el sucesorio, requiriendo la inscripción de parte de los bienes, hasta que fue sustituido. Estamos ante un sucesorio aun en trámite -dijo el magistrado de la instancia anterior- donde se han denunciado algunos bienes, algunos se han inscripto, otros se encuentran pendientes de inscripción y sobre los cuales aún no se han regulado honorarios, interín, se sustituye el patrocinio letrado. Tomando este hecho como punto de arranque del plazo de prescripción (fs. 73, segundo párrafo).
Esta interpretación, tampoco mereció una crítica puntual por parte de la recurrente, que antes que cuestionar francamente esa concepción seguida por el juez, decidió proponer su propia versión discrepante, pero no demostrativa de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En general, la impugnante, porfía y no sale de su invocación del plazo de dos años previsto en el artículo 4032 inc. 1 del Código Civil (fs. 78, tercer párrafo). Pero nada dice respecto de la referida motivación del sentenciante que lo llevó a optar, como punto de partida para la prescripción, la del momento en que cesó el patrocinio del requirente. Tal como lo pone de resalto el apelado (fs. 89.I, quinto párrafo).
Por otra parte, en el precedente que se cita, sea como fuere, se hizo partir el plazo de prescripción desde la renuncia del abogado, o sea desde que cesó en su ministerio, Y en tal sentido, la opción de la especie responde al mismo concepto. La situación es diferente, pues el letrado -luego de aquella denuncia de bienes a que se alude- continuó en su patrocinio, hasta que fue sustituido. Pero éste fue el dato que se tomó en cuenta para decidir el comienzo del término prescriptivo, por considerarse el momento en que cesó el ministerio del abogado, por manera que, en ese sentido, el criterio resultó coincidente.
Adhiero así al voto inicial (art. 266 Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de f. 79 contra la resolución de fs. 72/74, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.