Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 320

                                                                                 

Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90088-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 45/46 vta. puntos 2 y 3 contra la sentencia de fs. 35/37?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1- A fs. 45/46 vta. punto 2 apela el demandado G., la imposición de costas a su cargo, decidida en la sentencia de fs. 35/37 punto 2-.

            Dice que ya se fijo que su hija pasa varios días con él, que cubre todas sus necesidades, que fue innecesario incoar esta incidencia de aumento, que por la intransigencia de la madre no se pudo arribar a un acuerdo extrajudicial, que se allanó parcialmente al pedido de aumento, que se ha hecho cargo de pagar el alquiler de la casa en que viven la madre de la niña, la niña, la nueva pareja de aquélla y el hijo de ambos a pesar que no es su obligación, así como la cuota de medicina prepaga de M. E. En fin, alega que medió una “actitud caprichosa” de la accionante.

            El recurso no puede ser atendido, al menos en este aspecto.

            Es principio recibido en materia de alimentos que las costas del proceso se encuentran a cargo del alimentante, pues admitir otra tesis implicaría hacer recaer el importe de aquéllas sobre las cuotas fijadas, quedando -de ese modo- desvirtuada la finalidad de este tipo de obligación (esta cámara, 02-12-2015, “M., A.G. C/ U., W.M. s/ ALIMENTOS”, L.46 R.431; ídem, 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ ALIMENTOS”, L.46 R.314, entre muchos otros; además: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 332 y ss, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999; ídem, Pagés, Hernán H., “Proceso de Alimentos”, pág. 115, ed. Astrea, año 2009; ídem, Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales” vol. 2, ed. Ediar, año 2007).

            Principio que, también se ha dicho, no cede aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre la cuota (esta cámara, fallos citados en el párrafo anterior), o se haya admitido la pretensión por un monto menor al pretendido en demanda (también este tribunal, 17-07-2015, “B., M.G. c/ O., M.S. s/ Alimentos”, L.46 R.228).

            Y si bien esa regla no debe ser mantenida a ultranza si se advierte que conduce a una situación de notoria injusticia (ver Morello y colab., op. y t. cits., pág. 33), cierto es que las circunstancias que lo atemperan y habilitan la excepción deben ser verdaderamente excepcionales -por ejemplo-, si media desistimiento de la pretensión (esta cám., 26-02-2013, “G.A., J.P. c/ G., D.A s/ Alimentos”, L.44 R.15) o se trata de planteos aventurados (esta cámara, sent. del 30-09-2015, ya citado en párrafos anteriores).

            Circunstancias que no se advierten que medien en el caso, pues incoado incidente de aumento de cuota alimentaria a fs. 10/12 vta., aquél, a fs. 19/23 vta.,  sólo se allanó en forma parcial ofreciendo un aumento menor al finalmente acordado en la audiencia de fs. 32/vta., en que -además- también asumió continuar con el pago del alquiler de una vivienda más la obra social OSDE de la niña, todo lo que ilustra, al fin, sobre la inexistencia de motivos válidos que justifiquen imponer las costas en el orden causado (arg. art. 641 Cód. Proc.).

            2- En el punto 3 de aquel escrito, apela por estimar altos los honorarios regulados en la misma sentencia, debiendo considerar, al haber recurrido en forma global, que apela todos los fijados en la sentencia, es decir, los de los abogados Bigliani, Rojas Centurión y Carbone.

            Así establecido, la apelación es inadmisible respecto de los de Carbone pues, interviniendo éste como asesor ad hoc (fs. 13/vta. y ss.), su retribución se encuentra a cargo del Poder Judicial (art. 91 ley 5827; AC 2341 texto según AC. 3391 SCBA).

            Ahora, sobre los estipendios de Bigliani y Rojas Centurión, se destaca que el pedido de aumento de cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 13/vta.), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77 (art. 39 párrafo 2° decreto ley citado); que, por lo demás, la labor interesante de los abogados Bigliani y Rojas Centurión consistió en la presentación de los escritos de fs. 10/12 vta. y 19/23 vta., respectivamente, y su actuación posterior en la audiencia de conciliación de fs. 32/vta.  donde se logró el acuerdo posteriormente homologado a fs. 35/37, por lo que  las tareas desarrolladas por aquéllos (las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 2 y 1255 CCyC y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.); además de tomarse en cuenta las calidades de apoderado y patrocinante de cada uno, respectivamente (art. 14 decreto ley citado; cfrme. esta cám., 24-05-2016, “M., M.E. c/ E., G.E. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.47 R.154).

            Entonces, para el abogado Bigliani corresponde establecer el honorario en la suma resultante de efectuar la siguiente cuenta: base de $ 84.000 x 15% x 50% x 25% = $ 1575 (arg. arts. 9.II.10, 16, 14, 21, 39, 47 y ccs. d-ley 8904/77) y para el abogado Rojas Centurión el estipendio resuelta de esta cuenta: base de $84.000 x 15% x 50% x 25% x 90% = $1417,50 (mismos artículos).

            Ende, a esas cifras deben ser reducidos.

            Fijados esos honorarios, corresponde establecer la retribución por las tareas en cámara, los que teniendo en cuenta la falta de éxito del memorial de fs. 45/46 vta. y, correlativamente, el éxito de la contestación de f. 48, así como la labor de fs. 53/vta. del asesor ad hoc, deben ser establecidos del siguiente modo:

            * abogado Rojas Centurión: honorarios 1° instancia = $ 1417,50 x 22% (art. 31 d-ley arancelario) = $311,85:

            * abogado Bigliani: honorarios 1° instancia = $ 1575 x 25% (art. 31 d-ley arancelario) = $393,75:

            * abogado Carbone: honorarios 1° instancia = 2 Jus x 25% = 0,5 Jus (art. 31 ya citado).

            A las cantidades fijadas en cámara deberán efectuársele las retenciones y/o adiciones que por ley correspondan.

            ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- Desestimar la apelación de fs. 45/46 vta. punto 2 contra la imposición de costas decidida a fs. 35/37, con las de esta instancia también a cargo del demandado apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.).

            2- Declarar inadmisible la apelación de fs.  fs. 45/46 vta. punto 3 contra los honorarios del asesor ad hoc.

            3- Reducir los honorarios de los abogados Bigliani y Rojas Centurión a sendas sumas de $1575 y $1417,50.

            4 – Regular honorarios por la labor ante la alzada a favor de los abogados Rojas Centurión, Bigliani y Carbone en las siguientes sumas: $ 311,85, $393,75 y 0,5 Jus.          

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar la apelación de fs. 45/46 vta. punto 2 contra la imposición de costas decidida a fs. 35/37, con las de esta instancia también a cargo del demandado apelante vencido.

            2- Declarar inadmisible la apelación de fs.  fs. 45/46 vta. punto 3 contra los honorarios del asesor ad hoc.

            3- Reducir los honorarios de los abogados Bigliani y Rojas Centurión a sendas sumas de $1575 y $1417,50.

            4 – Regular honorarios por la labor ante la alzada a favor de los abogados Rojas Centurión, Bigliani y Carbone en las siguientes sumas: $ 311,85, $393,75 y 0,5 Jus.          

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

 

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