Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 45- / Registro: 128
Autos: “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO”
Expte.: -89656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Para concluir acerca de la existencia de la obligación de restituir, el juzgado no sólo se basó en la fotocopia del contrato de comodato de fs. 10/11, sino en la confesión de la demandada al absolver posiciones (f. 124 último párrafo y 124 vta. párrafo 1°), en dos manifestaciones ante el oficial de justicia admitiendo ocupar el inmueble por préstamo de Damiani (f. 124 vta. párrafo 2°) y en el comportamiento procesal reticente de la accionada (no ofreció prueba alguna y no intentó explicar qué título pudiera justificar que se la mantenga en el inmueble, fs. 124 vta. último párrafo y 125 párrafos 1° y 2°).
Contra ese elenco bien fundado de circunstancias, los únicos cuestionamientos de la accionada son que lo adjuntado a la demanda es una fotocopia de un contrato de comodato y que las pruebas no son suficientes para ordenar su desalojo (f. 138), lo cual no configura crítica concreta y razonada, ya que la sentencia no se apoya probatoriamente sólo en ese documento y porque no señala la apelante puntualmente por qué razones y bajo qué análisis con la prueba apreciada por el juzgado no es posible arribar a la conclusión sobre la existencia de su obligación de restituir (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, la demandada no adujo ni probó la existencia de un plazo vigente y todavía incumplido para restituir, de modo que el solo requerimiento de devolución tornó exigible la obligación de hacerlo (art. 2285 CC y art. 7 CCyC; arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.); así, en todo caso a falta de requerimiento extrajudicial, valió como suficiente pedido la notificación del traslado de la demanda, ante el cual pudo allanarse la demandada -lo que evidentemente no hizo- incluso para aspirar bajo ciertas condiciones a una condena en costas por su orden (art. 70 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.