Fecha del Acuerdo: 7-11-2016. Contienda de competencia

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 315

                                                                                 

Autos: “RAM LUCIANO MARTIN C/ RAM FEDERICO MATIAS Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -90096-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAM LUCIANO MARTIN C/ RAM FEDERICO MATIAS Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -90096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado civil departamental debe conocer en el caso?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            El demandante (cedente de derechos hereditarios) no puso en juego la conformación definitiva del acervo hereditario (como se señaló a f. 142 anteúltimo párrafo), ni tampoco la validez de los actos a través de los cuales la demandada (cesionaria de derechos hereditarios) dispuso de los bienes integrantes de ese acervo.  Antes bien, la demanda supone la eficacia de esos actos de disposición sobre bienes hereditarios, porque se reclama el resarcimiento económico por el daño derivado de haber  dispuesto la cesionaria demandada del 25% de los bienes relictos perteneciente  al cedente demandante (fs. 23 vta. V y 26 vta. IX): sin la disposición de esos bienes el daño señalado no habría podido consumarse tal como fue denunciado.

            Lo colocado en tela de juicio es, entonces,   el daño aducido por el cedente como causado por la cesionaria  por ciertos actos posteriores a una  cesión tildada de nula (arts. 391 y 1716 CCyC),  y no, en cambio,   la composición del acervo hereditario ni la validez de los actos de disposición de los bienes hereditarios.

            En suma, no se trata de una pretensión relacionada con la integración del acervo sucesorio y tampoco tendiente a su recomposición, sino de una resarcitoria de los daños derivados de una cesión considerada nula y de los actos de disposición posteriores a ella (arts. 391 y 1716 CCyC).

            Así, al menos en los términos vertidos a fs. 142/vta.,  no se sostiene suficientemente la  oficiosa declaración de incompetencia  drenando el caso de un juzgado civil departamental a su vecino en el que tramita -o tramitó, ver f. 149 vta.- el juicio sucesorio (arg. arts. 5 incs. 3 y 4 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde intervenir al Juzgado Civil y Comercial n° 1.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar que debe intervenir al Juzgado Civil y Comercial n° 1.

            Regístrese.  Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial n° 2 mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítase la causa al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, para su toma de razón (arts. 40, 45  y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

 

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