Fecha del Acuerdo: 13-9-2016. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 90

                                                                                 

Autos: “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -89938-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAWINSKY ANA MARIA C/ PUCILLO MARTIN LORENZO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 393, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Si la actora citó en garantía a la aseguradora, es porque confió en la existencia de un contrato de seguro (f. 64.VIII); lo mismo el juzgado, si condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado (f. 354 vta. ap. 5); lo mismo otra vez la actora si lo que quiere con su apelación es ampliar la responsabilidad del asegurador (f. 386 y sgtes.).

            Entonces contrato de seguro evidentemente hubo (art. 384 cód. proc.).

            Así las cosas, si el contrato que ligó a aseguradora y asegurado hubiera sido otro diferente que el traído por aquélla a fs. 86, así debió ser oportunamente alegado y probado para responsabilizarla en virtud de otro contrato distinto, y no lo fue (art. 375 cód. proc.); desconocer genéricamente toda la documental acompañada, además de importar una admisión tácita, no significa aducir que la póliza pertinente era otra diferente (ver fs. 96 y 98.I.a; arts. 34.4, 388, 356 y 354.1 cód. proc.).

            Por fin, admitida tácitamente la autenticidad de la póliza de f. 86 debido a la negativa genérica de f. 98.I.a  y ni siquiera alegado que el contrato entre aseguradora y asegurado hubiera sido en verdad otro diferente, no es viable dividir el contenido de esa póliza para considerar no pactada(s) sólo la(s) cláusula(s) de restricción de responsabilidad contractual (art. 314 párrafo 2° CCyC).

            2- Pero, ¿es oponible a la parte actora cualquier cláusula de restricción de responsabilidad contractual?

            Sí, porque la aseguradora debe mantener indemne a su asegurado dentro de los límites de la responsabilidad prevista en el contrato (art. 109 ley 17418).

            Es, en el ámbito bonaerense, la doctrina legal a la cual los jueces de grado deben acatamiento (art. 279 cód. proc.): Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida.” (SCBA LP C 116715 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA); Carátula: Villalba, Juana Ramona c/ “El Nuevo Halcón S.A.” y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 105026 S 21/09/2011 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Ludueña, Miguel Angel c/Expreso Caraza S.A. y otros s/Daños y perjuicios; localizables  en JUBA online con las voces responsabilidad asegurador límites).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 358 contra la sentencia de fs. 350/355 aclarada a fs. 357/vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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