Fecha del Acuerdo: 27-9-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 102

                                                                                 

Autos: “CASAS DAIANA NATALIA C/ SPINETTO AUTOMOTORES Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -89905-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASAS DAIANA NATALIA C/ SPINETTO AUTOMOTORES Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 205, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de  foja 182?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Descartada por hipótesis la existencia de mora por parte de la adquirente, como ésta lo sostiene, viene a cuento recordar que la posibilidad resolutoria consagrada en el art. 1204 del Código Civil, vigente a la época en que el conflicto se desató, constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier inobservancia puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Pues para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (S.C.B.A., Ac. 37.949, sent. del 31-V-1988, en ‘Ac. y Sent.´, t. 1988-II pág. 231; fs. 59. IV.2.c).

            Ahora bien, para juzgar en la especie si ha mediado por parte de la vendedora un incumplimiento  de tanta relevancia que haya hecho peligrar la vida normal del contrato, frustrando de algún modo, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que se persiguiera con la celebración del negocio, no basta con mensurar la prestación en que se hace foco, sino también el tránsito contractual en que la dificultad ocurrió y el escenario final.

            No debe perderse de vista que ‘la resolución de los contratos por aplicación del pacto comisorio tiende, en definitiva, a asegurar la reciprocidad y la equidad contractual, pero la interpretación que se haga debe ser equilibrada: con razonabilidad y seguridad, sobre la base de la buena fe. Ello supone ponderar las circunstancias fácticas propias de cada especie, entre las cuales figura, principalmente, el alcance de los actos cumplidos u omitidos por cada una de las partes’ (Cám. Civ. y Com., de Pergamino, causa 2421, sent. del 18/03/1998, ‘Martini S. A. c/ Matkovic, Antonio N. s/ Resolución contractual y daños y perjuicios’, en Juba sumario B2801060).

            2. Sobre este piso de marcha, puede tildarse como inconcluso que la cuestión del litigio ha rondado, puntualmente, en torno a la existencia de una inhibición que pesaba sobre el titular registral del rodado adquirido por Casas, que entorpeció la posibilidad de concretar los trámites administrativos de transferencia en el registro correspondiente.

            La actora se afirma en esa situación, para atribuir a la vendedora todo el peso de la responsabilidad en el retraso de la inscripción. Porque si bien la obligación de concretar la transferencia estuvo a su cargo, no fue advertida de tal gravamen por el vendedor en cuyo gestor delegó la misión de efectivizar el registro de la operación.

            Sin embargo, desde ya, ese argumento ha de ser relativizado, al menos, para restarle la potencia que la compradora le confiere.

            En efecto, el artículo. 16 del decreto-ley 6582/58 ratificado por ley 22.977 dice textualmente que  ” .a los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2°,3° y 4° se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio”.

            Tal presunción no queda desvirtuada sólo con el argumento que se contrató con una empresa el rubro, pues la ley específica de la que emana no contiene esa salvedad. Por lo mismo, hace perder entidad a que al momento de la compra no se le hubiera informado del impedimento (fs. 135, posición segunda y su respuesta a fs. 138; arg. arts. 409, segundo párrafo, y 421 del Cód. Proc.).

            Y tiene un peso específico en este asunto. Pues presumido legalmente  que Casas debía estar al tanto de la inhibición que pesaba sobre el titular registral del automotor usado que adquiriera, el tema se reduce a si la vendedora obró de modo de superar el obstáculo o si restó su cooperación para subsanarlo, dando pábulo a pensar que tuvo  con ello una actitud que malogró la posibilidad de concretar los objetivos económicos del contrato.

            3. La respuesta a ese interrogante, de cara a los hechos acreditados, es que la vendedora, antes de obrar con desdén o demostrar una actitud indiferente, se mostró colaboradora en la misión de remover el obstáculo que obstruía el trámite de la transferencia de dominio. Se nota por el tiempo razonable en que se lo solucionó.

            El contrato de compraventa se formalizó el 14 de setiembre de 2013. La comunicación de la actora reclamando la resolución del contrato fue el 13 de diciembre del mismo año, pero recibida el 17 (fs.143/144). En cuanto a las inhibiciones, fueron levantadas el 14 de enero de 2014. Culminando el trámite de transferencia, con el dominio registrado a nombre de la actora el  17 de enero del mismo año (f. 117).

            Esto significa que cuando se realizó la mediación, el 23 de mayo de 2014, ya tenía Casas registrado el auto a su favor (f. 14). Al igual que a la fecha de la demanda. Lo que es seguro conocía toda vez que con su escrito inicial acompañó la constancia del registro que así lo acreditaba (fs. 23/24 y 30/vta.).

            Para entonces, pues, la situación había variado: no se trataba ya de que la transferencia no se hubiera podido finalizar y retirar -como acusaba la carta documento del 13 de diciembre de 2013- sino que estaba concluida y nada  indica de que por alguna razón la actora no pudiera retirarla del gestor encargado de la tramitación (fs. 18).

            Ciertamente, si existió la dificultad, la demora o acaso cierta falta de información por parte del vendedor, no aparece de modo terminante que ello haya causado la frustración absoluta del negocio de manera que dé motivo a la resolución que se impetra.

            Más bien parece que la demanda por resolución, cuando ya la transferencia estaba cumplida, fue desproporcionada. A poco que se cavile que, si hubo daños, pudieron tener condigna solución por otra vía puntual (arg. arts. 1198 y concs. del Código Civil: arg. arts. 9, 961, 1066 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En este orden de ideas se ha sostenido que: ‘Para que proceda la resolución del contrato es necesario que el incumplimiento alcance cierta magnitud. Debe ser calificado en relación con las circunstancias del caso, haciéndose la interpretación sobre la base del principio de conservación del contrato’ (Cám. Civ. y Com, 2 de San Isidro, causa 92005, sent. del 30/09/2003, ‘Córdoba, Jorge Oscar c/ Guidone, Mónica Cristina s/ Resoluciones de contrato’, en Juba sumario B1750706).

            Acompañando el mismo resultado que se propone, fue dicho: ‘No puede reclamar la resolución del contrato el comprador que recibió el vehículo sin condicionamiento alguno, no efectuó las comprobaciones que legalmente correspondían solicitando los certificados pertinentes, resultando el bien de propiedad de un tercero sobre el que pesaba una inhibición general de bienes que databa de un año antes de la celebración del contrato, ya que nada excusa un error suyo que deriva con exclusividad de su propia e injustificable negligencia (art. 929, Cód. Civil)’ (Cám. Civ. y Com., 1, de San Nicolás, causa 8918, sent. del 17/07/2008, ‘Benítez Ramón Catalino c/ Picabea José Ignacio s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario B858247).

            Llegado a este punto, debe aclararse que el examen precedente, está autorizado por el planteo que formuló el demandado, cuando -en un tramo de la contestación a la demanda- aludió expresamente a la falta de gravedad del inconveniente, a la postre solucionado. Aspecto que debía entrar en el análisis por el principio de la apelación adhesiva (fs. 59.IV.2.c).

            En suma, la apelación debe desestimarse, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 182 contra la sentencia de fojas 175/180/vta., con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 182 contra la sentencia de fojas 175/180/vta., con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                      Jueza

 

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

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