Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Desalojo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 103

                                                                                 

Autos: “FORNO CARLA VIVIANA C/ TOCHA SANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO”

Expte.: -89980-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORNO CARLA VIVIANA C/ TOCHA SANDRA BEATRIZ S/ DESALOJO” (expte. nro. -89980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  Con o sin la prueba documental de fs. 87/89, ¿es  fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Ritualmente hablando, habría que resolver sólo sobre la cuestión  anunciada a f. 94.

            Luego, habría que llamar autos específicamente para decidir sobre el mérito de la apelación y habría que realizar un nuevo sorteo a tal fin.

            Empero, la causa se encuentra en condiciones de ser decidida concentradamente en todos sus aspectos, de modo que proceder como se ha indicado en el párrafo anterior sería antieconómico (art. 34.5 aps. a y e cód. proc.). No resolver ahora sobre todos los aspectos pendientes constituiría, entonces, un exceso ritual manifiesto.

            2- Es inadmisible la agregación de la escritura pública de fs. 87/89, porque, autorizada el 10/3/2016,  resulta ser de fecha y de conocimiento anterior al llamamiento de autos de primera instancia, del día 12/5/2016 (f. 57; art. 296.a CCyC;  art. 255.3 cód.proc.).

            Pero, admisible o no, consentida o no por la parte demandada atento el silencio frente al traslado de f.  93,  la cuestión sobre dicha agregación  carece de interés práctico dado que es superflua. Eso así  porque la pretensión actora se funda en un contrato de locación y en la falta de pago de alquileres, y porque para celebrar como  locadora un contrato de locación no tenía por qué la demandante ser inexorablemente titular del derecho real de dominio: v.gr. hasta un tenedor puede  arrendar  (arts. 1214 y 1910 CCyC;  ver fs. 34/vta., 37 y 41; art. 1187 CCyC; arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Fiorentino de Meder c/ Circo”, sent. 1/10/91, lib. 20 reg. 120). Destaco que, más allá de negarle el derecho real de dominio, no alegó la demandada ninguna circunstancia por la cual no pudiera la actora válidamente alquilarle el inmueble (arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.).

            Antes bien, de hecho, al contestar la demanda la accionada admite la existencia  del contrato de locación, pero resiste la pretensión argumentando que se encuentra vigente (f. 27 último párrafo) porque no fue intimada extrajudicialmente según el art. 1222 CCyC y porque los alquileres que se dicen impagos en realidad se compensaron con la realización de mejoras (fs. 26 vta./28).

            3- A falta de intimación prejudicial, dentro del plazo para contestar la demanda actuando de buena fe bien habría podido  la demandada pagar o acreditar el pago de los alquileres en cuyo incumplimiento se basó la pretensión de desalojo; a falta de esa intimación, si así hubiera procedido la accionada acaso habría podido conseguir el rechazo de una demanda prematura e incluso con costas a la actora (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód.proc.).

            Pero ni siquiera durante el proceso la demandada intentó hacer  pago alguno pese a haber requerido la apertura de cuenta judicial (fs. 28 vta. 5.c,  30/vta. y 31; absol. a posic. 7,  8 y 12 a fs. 54 y 55), así que mal puede considerarse perjudicada por la falta de concesión de un plazo prejudicial de 10 días para pagar si durante todo el tiempo que lleva el proceso (la demanda es de noviembre de 2015, ver f.  17) no se registra pago locativo alguno (arts. 34.5.b y 421 cód. proc.).

            Bajo las circunstancias del caso, no podría hacerse lugar a la defensa asentada en el art. 1222 CCyC sin tolerar un abuso de derecho por la demandada  (arts. 9, 10 y 1222 CCyC).

            4- Aunque no hay agravio puntual al respecto, resulta hermético agregar que, más allá de la propia versión de la locataria, no hay vestigio de ninguna clase de compensación acordada con la locadora, entre la supuestas mejoras y los alquileres cuya falta de pago configura el fundamento fáctico de la pretensión (ver absol. a posic. 10 y 11, fs. 54 y 55).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- considerar superflua la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la agregación de la prueba documental glosada a fs. 87/89;

            b- desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Considerar superflua la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la agregación de la prueba documental glosada a fs. 87/89;

            b- Desestimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 60/62, con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                        Juez                                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

María Fernanda Ripa

       Secretaría

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