Fecha del Acuerdo: 27-8-2016. Revocación de donación

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 101

                                                                                 

Autos: “HEIM CECILIA  C/ HEIM LIDIA IRENE S/DONACION-REVOCACION DE”

Expte.: -89935-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HEIM CECILIA  C/ HEIM LIDIA IRENE S/DONACION-REVOCACION DE” (expte. nro. -89935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 307, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado rechazó la demanda interpuesta por Cecilia Heim contra su sobrina Lidia Heim por revocación de donación por ingratitud, e impuso las costas a la actora.

            Apela la accionante fundando su recurso a fs. 289/294vta., el que es replicado a fs. 300/301.

            1.2. Hechos según la actora.

            Se relató en demanda que la actora y su esposo no tuvieron hijos y le dieron casa y alimentos a la accionada desde su niñez, quien siempre estaba en casa de sus tíos.

            En el año 1994 el esposo de la actora fallece, y la demandada se va a vivir con ella.

            En el año 2003 la accionada la convence de firmar un testamento a su favor, la lleva a una escribanía y la actora firma sin leer creyendo que era un testamento.

            Pasado un tiempo, la actora decide vender una fracción de terreno para terminar el frente de su casa que es de revoque y hacerle unas mejoras que necesitaba urgentemente; recurre a la escribana y ésta le explica que no puede porque los dos inmuebles que poseía, ahora pertenecen a la accionada Lidia Heim.

             La actora recurre a su sobrina para que le firme la venta de veinte hectáreas de campo y ésta le contesta textualmente …”No te firmo nada porque ahora todo es mío “.

            Continúa relatando la accionante que la convivencia se tornó cada vez más imposible, Lidia la insultaba e incluso en una oportunidad la golpeó y abofeteó frente a otras personas; en ocasiones le tiraba sus pertenencias a la calle y la actora debía ir a recogerlas.

            La demandada llevaba gente a la casa, reían a viva voz hasta altas horas de la madrugada perturbando el descanso de la anciana haciendo caso omiso a su pedido de silencio.

            Ello así, hasta que llegó el día en que la actora le pidió a su sobrina frente a terceros que se fuera de la casa. Desde ese momento la demandada nunca más volvió a hablarle a su tía. Al cruzarse en algún comercio la accionada le da vuelta la cara, causándole a la actora ello un inmenso dolor.

            Aproximadamente dos meses después de los hechos narrados, en febrero de 2007, la actora atraviesa una difícil situación de angustia y depresión, una vecina la encuentra inconsciente tirada en el suelo de su casa, los médicos habrían dicho que producto de una crisis nerviosa, estuvo internada en el hospital municipal con un cuadro de deshidratación, padeciendo un abandono afectivo total por parte de su sobrina.

            En ese hospital trabaja la demandada como enfermera y no se habría acercado a preguntar acerca de la salud de su tía.

            La actora se fue recuperando y en todos estos años nunca recibió un llamado de su sobrina.

            Hace algunos meses atrás la demandada Lidia Heim intentó acercarse a su tía y ésta no lo permitió y comenzó a recibir amenazas telefónicas, asegurando la actora que es la demandada quien la llamaba cambiando su voz, le tocan timbre a altas horas de la madrugada, asustándola, torturándola y perturbando su descanso. Incluso en una oportunidad se relata que le habría dicho textualmente …”vieja de m…porqué no te morirás de una vez” ; ante lo cual la actora temiendo por su seguridad recurrió a la policía y se iniciaron las instrucciones penales correspondientes.

            Suma a lo anterior que citadas ambas por la denuncia penal realizada por la actora a una audiencia de mediación, la accionada no concurrió lo que generó que la actora se retirara de la Ayudantía Fiscal llorando y desconsolada.

            El 1-6-2011 la actora envía carta documento a la accionada donde le imputa actos de ingratitud y que debido a ello se vio obligada a realizar contra la demandada una denuncia penal por estafa y amenazas; otorgándole un plazo de diez días para la restitución de los bienes donados, bajo apercibimiento de demandarla judiciamente por ingratitud.

            La demandada contesta la carta documento utilizando reiteradamente las palabras “falsa-maliciosa” lo que causa un enorme dolor a la actora.

            Agrega que en otra oportunidad la demandada golpeó a su esposo, tuvo que intervenir la policía y la justicia, que fue citada a Trenque Lauquen por el cuerpo de psicólogos y mediadores; aclara que todo esto le causa temor por ser su sobrina una persona violenta.

            En suma, se concluye que las conductas reseñadas de la donataria encuadran en las previsiones del artículo 1858.2 del Código Civil, por haberse inferido injurias graves en la persona del donante o en su honor.

            Para mayor ilustración ver también pto. IV de fs. 32vta./33vta. de la demanda “HECHOS CONFIGURATIVOS DE INJURIAS GRAVES”, donde se reiteran algunos de estos hechos y se suman otros como: haber abofeteado a la anciana,  faltado al deber de asistencia, falta de compañía y auxilio, de estima, afecto, solidaridad, desinterés, indiferencia, frialdad, manifestación social de menoscabo, trato desconsiderado y ofensas, reproches reiterados y con dureza frente a terceros y ridiculizarla, trato autoritario y grosero, reyertas por cualquier causa, públicas o privadas, amenazas de muerte, encierros, cortes de luz, los trastornos de ansiedad y estado depresivo que padeció la anciana por la ruptura intempestiva de la relación luego de firmar la donación.

            Para finalizar se indica que la actora es una persona de 76 años -al año 2011- sin hijos, vive de una jubilación mínima y del arrendamiento del campo de $ 450 mensuales y hace años que no le pagan, por lo que debió iniciar acciones legales y “su casita habitación necesita urgentemente mejoras y mantenimiento”, por lo que se pide la revocación de la donación así los bienes pueden volver al patrimonio de la actora y ésta puede disponer del mismo para sufragar los gastos para una mejor calidad de vida.

            Es dable aclarar que el art. 1858.2 del código de Vélez tiene hoy su correlato en el artículo 1571 del CCyC.

            1.3. Tesis de la accionada.

            En primer lugar niega detalladamente los hechos afirmados en demanda (ver fs. 60/61); para -acto seguido- dar su versión de lo acontecido.

            Relata que tanto su niñez como la de sus hermanos estuvo muy ligada a la vida de sus tíos Cecilia Heim y su esposo Miguel Sansiñena, quienes vivían en el campo, pasando frecuentemente las vacaciones de verano con ellos.

            Luego de una larga enfermedad fallece el esposo de la actora; en un primer momento los padres de la demandada -por invitación de la actora- se  trasladan a vivir con ella al campo para acompañarla, pero no siendo buena la convivencia deciden regresar al lugar donde viven hoy.

            Cecilia compartió la casa con un empleado del campo por aproximadamente cuatro meses, en los cuales vivió en un estado de abandono de la limpieza y cuidado de su persona, embriagándose en forma cotidiana.

            Es a mediados de 1995 cuando Lidia se muda al campo para acompañar y cuidar a su tía; quien tras la venta de ciertos bienes del sucesorio de su esposo adquiere un inmueble en la ciudad de Carhué, mudándose tía y sobrina a éste; pasando buenos momentos, prosiguieron viviendo normal y armoniosamente sin sobresaltos afectivos ni económicos, ya que Cecilia percibía la pensión de su esposo y el arrendamiento del campo y Lidia el sueldo de su trabajo.

            Tras una operación -aproximadamente a fines del año 2002-, luego de una recuperación lenta, dificultosa y complicada, al salir de su internación la actora le comunicó a la accionada su deseo de donarle sus bienes para que quedase todo arreglado para el día en que ella faltara; lo que así hizo a través de la Escribanía Suarez de Carhué de la cual era clienta y con la cual había hecho la escritura de compra de la casa.

            A los pocos meses de la operación y ya efectuada la donación la actora se vincula afectivamente con Juan Carlos Marchisio.

            Fue a partir del nacimiento de esta relación que comenzaron los desencuentros entre tía y sobrina; ya que Cecilia entendía que la presencia de ésta en la casa le quitaba intimidad; y por su parte Lidia consideraba que Marchisio -quien tenía esposa e hijos- no quería a Cecilia y solamente le importaba sacarle dinero y todo lo que pudiera, aprovechándose que ésta estaba enamorada de él.

            La demandada conocedora de la conducta e intenciones de Marchisio no tenía buena relación con éste y trataba de advertirle el peligro a su tía, pero ésta no la escuchaba.

            El 25 de noviembre de 2003 Cecilia organizó al medio día en su casa la fiesta de cumpleaños de Marchisio, al regresar de su trabajo Lidia toma una vianda que le habría preparado su tía para que comparta con su novio y se retira de la vivienda sin tener contacto con el festejo.

            Esa tarde su tía le manifiesta que por no haber saludado a Marchisio debía retirarse de la casa, que era su deseo vivir sola.

Así Lidia dejó de vivir con Cecilia, mudándose a la casa de sus padres, pero siguió tratando cordial y afectuosamente a su tía.

Pocos días más tarde se entera que Marchisio ofrece vender al arrendatario Paggi, el campo que Cecilia le donara; y pasados unos días más Cecilia le pide que firme la venta del campo porque Marchisio necesitaba el dinero para hacer unos negocios.

La accionada se niega porque no era razonable el pedido de su tía y de esa manera se aseguraba de preservarle su único capital que hasta el día de hoy la sostiene económicamente.

Tan escandalosa era la situación de aprovechamiento de Marchisio hacia Cecilia que el día 15 de enero  de enero de 2004 Lidia efectuó una exposición policial porque Marchisio la despojaba de todo lo que podía, adjuntó copia simple y certificada, las que lucen glosadas a fs. 52/53.

A partir de allí su tía se negó a seguir tratándola y rechazó el acercamiento que Lidia intentaba.

En el invierno de 2006 ó 2007 Cecilia estuvo internada pero no permitió el acercamiento de la accionada, negándose sistemáticamente la actora a tratarla y recibir ayuda. De ahí que la accionada haya desconocido si la actora pasó o no necesidades.

Pero no consideraba que las pasara pues -a la época de la demanda- el arrendamiento del campo no proporcionaba $ 450 por mes o $ 5.400 anuales como se indicó en el libelo inicial, sino $ 500 por hectárea por año lo que totalizaba a esa época $ 50.000 anuales; desconociendo si esos ingresos llegan hoy a la actora.

       1.4. La sentencia.

       Se rechazó la demanda.

       1.4.1. Para así proceder se sostuvo que no cualquier hecho permite revocar la donación, pues la ley ha querido dar firmeza a estos actos a título gratuito. Que la injuria grave que sustenta la revocación de la donación se caracteriza por deshonrar a sabiendas la persona del donante con hechos u omisiones que conforman la conciencia de dañar el honor o el decoro de la víctima, por lo que el incumplimiento de otras conductas (abandono, desinterés, falta de compañerismo afectivo) si bien pueden ser censurables desde el punto de vista social, no pueden encuadrarse en el artículo 1858 del código civil (hoy 1571 del CCyC).

       Se hace un relato pormenorizado de los testimonios que se estimaron relevantes, de los cuales no se indica que puedan extraerse conductas reprochables a la accionada; se analiza el pliego de posiciones confeccionado por la actora para la deposición de la accionada haciendo jugar lo normado en el artículo 409, párrafo 2do. del ritual, para de allí concluir contradicciones en la postura de la actora, como así también que ésta reconoció que vivió con su sobrina hasta el año 2003 y que fue ella quien le pidió que se retirara de su casa; se indicó probado que la demandada no tiene trato con la actora y que ello obedeció justamente a ese pedido expreso de la misma, no pudiendo esto ser configurativo de injuria, concluyendo que no se han probado las circunstancias de hecho que permitan tener por acreditadas las injurias graves invocadas como causal de revocación de la donación realizada.

       1.4.2. Para cerrar la sentencia, en su parte final se indica que de todos modos, la acción estaría prescripta, por situar la actora los hechos configurativos de injurias -falta de atención en la enfermedad- en el mejor de los casos para la actora en febrero de 2007. Ello con cita de los artículos 4034 del código civil y 2562.e. del CCyC.

       2. Los agravios.

       2.1.  Prescripción.

       Se agravia la actora por entender que los hechos que configuraron injurias graves comienzan en el año 2007 y continúan desarrollándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad a ella.

       En los agravios se mencionan tres hechos puntuales que si bien pueden ser descartados como se verá infra, lo cierto es que si se entiende que las injurias se mantienen por la falta de atención de la accionada hacia su tía, ello puede considerarse como hechos de ejecución continuada que impiden el inicio del cómputo prescriptivo por ir reiterándose constantemente.

       Veamos cuanto menos esos tres, máxime que son calificados de injuriantes por la actora:

       a- el ocurrido a principios de 2011; no se indica ni surge evidente de la causa que se hubiera probado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

       Además se mencionan allí las actuaciones prevencionales iniciadas el 18-3-2011 nro. 17-00-001236-11, caratuladas “Heim, Lidia Irene s/ estafa y amenazas”, las que fueron archivadas por no existir pruebas suficientes; y analizados los tres testimonios a ellas incorporados no puede extraerse de ellos injuria grave de la demandada hacia la actora.

       Norma Soronero aporta que en los años en que tía y sobrina vivieron juntas pudo escuchar conversaciones en tono de voz elevado, a través de sus paredes lindantes, ya que son vecinas, pero no recordando de qué se trataban; tampoco aclara quién elevaba la voz ni ningún otro detalle (ver f. 9 de las mencionadas actuaciones).

       Rubén Jacobo Betz deja constancia que en ningún momento vio o escuchó maltratos de parte de Lidia haca su tía (ver f. 10).

       María Gabriela Suarez -escribana que intervino en las donaciones- declara que lo hizo a pedido de la actora, que en aquella oportunidad concurrieron ambas partes a la escribanía y firmaron de común acuerdo  la escritura de donación.

       b- El hecho ocurrido el 28-11-2011: inasistencia de la demandada a la audiencia conciliatoria fijada en por la ayudantía fiscal.

       No se advierte ni se explica por qué esta inasistencia en el marco de una denuncia de la actora a la demandada por amenazas y estafa, podría ser injuriante hacia la actora; más bien la accionada -si se consideraba inocente- bien podía sentirse dolida por ser injustamente denunciada.

       c- Cartas documento intercambiadas a mediados de 2011: si la demandada respondió como lo hizo utilizando las palabras “falsa-maliciosa” fue ante la carta documento enviada por la actora en donde le endilgaban los delitos de amenaza y estafa; no parece una respuesta tan desmesurada frente a tamaña imputación realizada por la actora a su sobrina y además se sabe propia del léxico abogadil, el que bien pudo habérsele explicado a la actora para disminuir el tenor del conflicto.

       En fin, no estimo que estos hechos puedan configurar las injurias que exige la normativa fondal para dar cabida a la revocación intentada, pero en tanto se alega que los actos configurativos de injurias graves llegan hasta la actualidad, y por ende han mantenido viva la acción, cabe analizar los restantes agravios.

       2.2. Los titulados segundo y tercer yerro del juez a quo no son más que reiteración de lo dicho al demandar pero no constituyen una crítica concreta y razonada a los fundamentos del fallo que dan por inacreditadas las injurias.

       Ni un sólo párrafo de los agravios se dedica a analizar la sentencia en la parte de los testimonios tomados por el juez para resolver como lo hizo, o a indicar que no debieron tomarse esos testimonios y sí otros de mayor relevancia y peso que hacían a la tesis actora (arts. 260 y 266, cód. proc.).

       La referencia al testigo Paggi es para sostener que sólo a partir del año 2010 comenzó a pagar los arriendos cuando al absolver posiciones se dijo que siempre se ha recibido en término el alquiler (ver resp. sexta de f. 225 a pliego de f. 224); de todos modos se hacen afirmaciones que no fueron planteadas en la instancia inicial escapando por ende al poder revisor de esta alzada (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

       Se indica al expresar agravios que en esos años Paggi nunca vio a Lidia acompañar a Cecilia; sin embargo en ningún momento de la demanda se indicó que Cecilia necesitaba que Lidia la acompañase a hablar con Paggi y ésta se hubiera negado. Agrego que Paggi dijo que mientras pudo tener trato con Cecilia no tuvo ningún inconveniente con el arriendo (ver resp. a tercera ampliación del abogado Martínez, f. 130vta.); razón por demás para que no se hiciera evidente la necesidad de acompañar a Cecilia en este ámbito. 

       Respecto del testimonio de Delia Angelita se dice al expresar agravios que fue preparada para reafirmar los dichos injuriantes de la demandada, tildando de falso parte de su testimonio; nada de ello se intentó probar; no hallándose motivo para disminuir la fuerza convictiva de su declaración (arts. 175, 177, 456 y concs. cód. proc.).

       Respecto de la testigo Bellegia se estima que no debió ser tomada en cuenta, pues todo lo que sabe lo sabe por dichos de la demandada; olvidando la actora que también manifiesta que las cosas las sabe porque quien sí frecuentaba la casa de Cecilia -Marchisio- le contaba a su esposo. Si bien no se trata de un testimonio directo, lo cierto es que sus declaraciones son coincidentes en lo que interesa con las de Delia Angelita, Silvia Florentina Rausch, Norberto Raúl Paggi y Julio César Salomón (ver fs. 128/129vta., 130/132vta., 133/135, 136/140; arts. 456 y 384, cód. proc.).

       Por último se limita a transcribir el testimonio de Rausch sin sacar de él conclusión alguna y decir que Salomón sabe lo que declara por un tercero, olvidando que ese tercero si bien no es parte en los presentes, ha jugado un rol importante en la vida y relación de las partes; y ha sido mencionado en la contestación de demanda vinculado con hechos y circunstancias que justamente ese testimonio corrobora.

       2.3. Desde otro ángulo, encuentro erróneo deducir de la contestación de demanda que se hubiera tratado a la actora de demente, alcohólica perdida, promiscua sexual o sucia, para de allí extraer nuevas injurias como pretende hacerlo creer la propia actora en sus agravios; todo lo más se intentó afirmar la realidad de los hechos sostenidos por la demandada referidos a la situación de la actora, su personalidad débil de carácter e influenciable, problemas de salud, e incluso en alguna oportunidad abandono de su persona, circunstancia que habría llevado a la demandada a mudarse con ella para cuidarla; de todos modos, estas circunstancias fueron corroboradas por los testigos traídos, tal como da cuenta el relato de la sentencia al hacer referencia a ellos (ver fs. 264, pto. 2.1.).

       Y si bien al absolver posiciones dijo que su tía era alcohólica, y que mientras estuvo con ella se había alejado bastante del alcohol, esta situación fue corroborada por la testigo Delia Angelita (ver respuestas a sexta ampliación de letrado Martínez fs. 133vta./134 y resp. a décimo segunda repregunta de letrada Haub; como asimismo informe ambiental de fs. 25/26 de la diligencia preliminar en donde al menos cierta ingesta fue reconocida por la actora en oportunidad de la visita oficial; arts. 456, 474 y 384, cód. proc.).

       2.4. En suma, no encuentro que los agravios sean de tal entidad que permitan conmover la sentencia apelada; y tal como se concluyó en la instancia de origen, no advierto tampoco que se hubieran configurado en la especie las injurias graves que hacen viable la revocación de las donaciones en cuestión. El alejamiento de Lidia de su tía Cecilia fue por decisión de esta última quien le pidió se retirara de su casa ante el rechazo de Lidia hacia Marchisio. Rechazo basado -según se afirmó en demanda y fue corroborado por los testigos- en motivos fundados de preservación de la integridad física y del patrimonio de su tía. Razones que no pueden considerarse injuriantes sino más bien de resguardo de la actora.

       El no acercamiento de Lidia se debió al rechazo sistemático de su tía (ver declaraciones testimoniales citadas e incluso reconocimiento de la actora en demanda y al absolver posiciones) pese a los reiterados intentos de ésta que relatan varios testigos (arts. 456, 421 proemio y concs. cód. proc.).

       No se advierten entonces injurias de parte de su sobrina que ameriten modificar el decisorio recurrido, razón por la cual corresponde rechazar la apelación con costas también en esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, cód. proc.).

       2.5. Por último cabe aclarar que la concesión de beneficio de litigar sin gastos no obsta a la imposición de costas a quien resulte vencido en la contienda; todo lo más difiere su pago para la oportunidad en que el condenado mejore de fortuna (art. 84, cód. proc.).

       TAL MI VOTO.

 A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        1. Resulta un principio sentado que la donación sólo puede revocarse por una causa legal acorde con lo dispuesto por el art. 1848 del Código Civil (art. 1571 del Código Civil y Comercial).

                        Así es que el supuesto de la especie, encuadra dentro de la revocación por  ‘causa de ingratitud’. Que la admiten cuando el donatario atentó contra la vida del donante; cuando le profirió injurias graves en su persona u honor; si le rehusó alimentos; si se le privó injustamente de bienes que integran su patrimonio.

                        Para enervar esa acción, además de cuestionar los hechos que la actora alegó idóneos como injurias graves, la demandada opuso la prescripción.

                        De esa defensa, se dio traslado a la donante, pero ésta presentó un escrito que el juez desglosó –sin objeciones  de la interesada– por cuanto no contenía ni una respuesta a la prescripción ni una manifestación referida a la prueba documental agregada, sino una réplica a la contestación a la demanda (fs. 66.VI, 69, 70/72, 73/vta., 70). Declarándose perdido el derecho dejado de usar (fs. 70).

                        El juez, al final, sin perjuicio de expedirse sobre el fondo del asunto,  entendió que la acción estaría prescripta (fs. 265/vta.).

                        2.  Apeló la actora. Y tocante a la prescripción, sostuvo que fue resuelta en forma errónea, porque omitió considerar que los hechos configurativos de la injurias graves, comenzaron en el año 2007 y continuaron desarrollándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad, en el responde y en la absolución de posiciones. En tal sentido concretó en un hecho ocurrido a principios de 2011, otro ocurrido el 28 de marzo de ese año y otro a mediados del mismo (fs. 290; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 260 del Cód. Proc.).

                        La demandada resistió todos esos datos (fs. 300/vta).

                        3. Pues bien, en cuanto al plazo de prescripción, cabe decir que, aún cuando el art. 4034 del Código Civil lo menciona sólo respecto a la acción de injurias hecha a un difunto para pedir la revocación de un legado o donación, también debe aplicárselo a todo supuesto de injurias graves. Pues no hay motivos para distinguir entre las diversas ofensas que están sancionadas por la ley con la acción para pedir la revocación, según se trate del autor de la liberalidad o de sus herederos (Zago, Jorge, comentario al artículo 4034 del “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto Bueres y coordinado por Elena Highton, t.. 6B, pág. 872; Borda, G., ‘Tratado,,,’, ‘Contratos’, t.. II, pág. 464; S.C.B.A., Ac. 83676, sent. del 01/03/2004, ‘Elia, María Josefina c/ Báez, Víctor Jaime s/ División de condominio’, en Juba sumario B27079). En el nuevo Código Civil y Comercial, la cuestión se trata mejor, en la medida en que se refiere a la prescripción del pedido de revocación de la donación por ingratitud, para la cual prevé un plazo de dos años (arg. arts. 1571 y 2562.e., de ese cuerpo legal).

                        En lo que atañe a los hechos  evocados en los agravios para correr su punto de partida al año 2011, puede adelantarse que, o no se acreditaron en la medida propuesta o no valieron para generar el efecto del que quiso dotárselos. Y fueron controvertidos por el apelado (fs. 290.1 y 300/301).

                        En efecto, el primero de los sucesos aparece relatado en la demanda (fs. 31, cuarto párrafo). Pero –desconocido por la accionada- no surge probado (fs. 60/vta.9.21.22, 23, 24).

                        La denuncia penal a que se hace referencia, fue archivada, por resultar la prueba insuficiente (fs. 25 de la causa 17-00-001236-11,  ‘Heim, Lidia Irene. Delito: Estafa. Amenazas. Víctima: Heim Cecilia).

                        De los testigos que allí declararon, Norma Margarita Seronero, aportó que en los años que Cecilia Heim convivió con su sobrina Lidia Heim, escuchó a través de las paredes lindantes, conversaciones con un tono de voz elevado, aunque no recuerda de qué trataban. Rubén Jacobo Betz,  recuerda que por comentarios de Cecilia Heim, ésta misma tenía mala relación con su sobrina Lidia Heim. No obstante dice que en ningún momento vio o escuchó maltratos de parte de Lidia Heim hacia Cecilia Heim. En cuanto a María Gabriela Suárez, sostiene que fue quien autorizó la escritura de donación; que quien le solicitó el trámite fue Cecilia Heim y que en aquella oportunidad comparecieron ambas partes y firmaron de común acuerdo (fs. 9/vta., 10/vta. y 17/vta, de la causa citada).

                        Cabe mencionar que cuando el mismo Betz declaró en esta causa dijo, en tanto interesa ahora, que Cecilia y Lidia eran tía y sobrina; tendrían discusiones normales (fs. 174, respuesta décimo primera). Cuando lo hizo Seronero, en lo que de momento importa, recordó en lo que atañe a la relación entre Cecilia y Lidia que eran como madre e hija, Lidia con mucho carácter y Cecilia muy sumisa (fs. 177, respuesta décimo primera). De otros testigos de la actora, Peñaflor, Langer e Iriarte, ninguno de ellos hace referencia puntual al acontecimiento sobre el que versó la denuncia (fs. 169/vta., 171/172, 180/vta). Y se ha reparado en los ofrecidos por la donante, sólo para explorar en dónde debían encontrarse los elementos más favorables a su postura, pues los que trajo la demandada avalan –en general– la versión de la defensa (fs. 128/140).

                        El segundo de los episodios que se alienta en el sentido ya indicado, es la ausencia de la demandada a una audiencia convocada por la ayudantía fiscal de Adolfo Alsina y relacionada con el tema de la misma denuncia (fs. 12 de la causa penal agregada). Dicha audiencia se le notificó a Lidia Irene Heim, con la advertencia destacada que la asistencia a la misma era voluntaria (fs. 22/23). Al responder la demanda, Lidia explica por qué no concurrió. Dijo, que al enterarse del ‘…contenido injurioso, falso y mendaz de esta denuncia padeció un alto grado de angustia, tristeza y desconsuelo ya que nada, absolutamente nada de lo que dice Cecilia en la misma es cierto…’. Por ello ‘…no hizo absolutamente nada pues siendo los hechos denunciados falsos, entendió que lo mejor era que las autoridades pertinentes investigaran en profundidad para que también llegaran a dicha conclusión…’ (fs. 62, párrafo final y 63 vta. primer párrafo). No concurrió, dijo, pues a estar al tenor de la denuncia no existía la mas mínima posibilidad de conciliar asunto alguno y si a Cecilia le produjo pesar la no concurrencia, mucho más pesar le produjo a ella la conducta de aquélla denunciándola falsamente (fs. 63, segundo párrafo). La justificación no es inverosímil, considerando que se le imputaban delitos de acción pública (arts. 71, 72 y 73 del Código Penal).

                        En ese contexto y teniendo en cuenta que, a la postre, la denuncia fue archivada por falta de prueba suficiente, no califica, por sí, como una nueva injuria grave hacia la donante.

                        El tercero de los datos que se han ofrecido para el mismo designio, se refiere a la respuesta que dio la demandada a la carta documento remitida por la actora.

                        En la carta remitida por Cecilia Heim a Lidia Heim, la remitente le imputaba a la destinataria actos de ingratitud, remitiendo a la denuncia penal iniciada y que se ha mencionado precedentemente (estafas y amenazas). Frente a ello, Lidia Heim dijo en su respuesta: ‘…me encuentro obligada a rechazarla por mendaz, falsa y maliciosa…’, aduciendo que le provocaba profundo dolor y tristeza al imputarle agravios y actos de ingratitud de modo mendaz, falsa y malicioso, de la misma manera que la había hecho antes con la denuncia que menciona (fs. 18/19). Acaso, la respuesta se explica ante las imputaciones severas que formuló la actora.

                        Cabe mencionar que las cartas son de los primeros días de junio de 2011, o sea posteriores a la fracasada audiencia de conciliación –de cuya inasistencia dio cuenta la demandada de la manera recién vista– y a la remisión de la causa penal a la fiscal de la UFI dos, quien el 15 de febrero de 2012 dispuso su archivo (fs. 24 y 25 de la causa penal agregada).

                        No se percibe un exceso ofensivo en la contestación de la demandada a las imputaciones que le hizo la actora. Sobre todo –vale repetirlo– a la vista del destino final que tuvo la denuncia. No puede imputarse por ello, moralmente, a aquélla un propósito de menosprecio o injurioso.

                        En suma, no ha sido probada esa continuidad en las injurias que permita inferir la pervivencia de la acción, en base a todas aquellas producidas ya transcurrido el término de prescripción de un año. Al menos en la medida en que fueron concretamente identificadas en los agravios (fs. 290).

                        4. Tocante a las injurias producidas en el responde y en la absolución de posiciones, se refiere la apelante a que se trató a la actora de demente, alcohólica perdida, promiscua sexual, sucia (fs. 290/vta.2-4).

                        Una lectura detenida del texto de la contestación de Lidia Heim, permite identificar –en cuanto a tales calificativos– que no más se habla allí de que Cecilia ‘empezó a embriagarse…. desmejorando su estado de salud…’ (fs. 61/vta. anteúltimo párrafo), o que en una ocasión la encontró ‘ebria’ (fs. 62, segundo párrafo), o que el contenido de la demanda le hace sospechar que la ‘actora no posea hoy en día su plena capacidad para entender y comprender el contenido de la denuncia penal aludida y del presente juicio’ (fs. 63/vta., segundo párrafo). Otras manifestaciones, no superan la necesidad de ejercer la defensa, frente a la magnitud del reproche propiciado por la accionante (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pàg. 417).

                        Son todos pasajes propicios para recordar con Borda -a solo título informativo- qur la antigua Cámara Civil de la Capital, resolvió que no hay lugar a la revocación cuando el donatario, ante la denuncia por estafa de que lo hizo víctima injustificadamente el donante, dijo ante el tribunal que éste era un hombre que se embriagaba todas las noches y afecto a las drogas (aut. cit.,  ‘Tratado…’, ‘Contratos’, t. II número 1614.b, pág. 327).

                        No obstante, debe señalarse que en ningún párrafo de la contestación aparecen las palabras ‘demente’, ‘sucia’, ni frases como ‘alcohólica perdida’, o ‘promiscua sexual’. Tampoco enunciados de esa índole se leen en el pliego de las posiciones que la demandada puso a la actora (fs. 224).

                        ¿Dónde se encuentran entonces esas menciones que la apelante cita, asignándolas al texto del escrito con el que se contestó la demanda? (fs. 290/vta.4).

                        Pues en el propio pliego de absolución de posiciones, firmado por la apoderada de la actora. Por más sofisma que se emplee para hacer prosperar otra apariencia (fs. 206/207 vta.).

                        Así, en la posición cinco, reconoce que Cecilia es una ‘Alcohólica perdida’, en la seis, que Cecilia Heim ‘vive sucia sin higiene’; en la siete, que Cecilia es una persona de ‘comportamientos promiscuos’, en la nueve, que Cecilia tenía una ‘relación promiscua y de amantes’, en la diez, ‘que es de frecuentar lugares nocturnos como la Tanguería de Carhue’. En fin, son todos hechos, circunstancias o calificaciones que la actora se atribuyó a sí misma por medio de su apoderada, por más sofisma que se emplee para hacer prosperar otra apariencia (fs. 291.3, segundo párrafo). Y que, por imperio de lo normado en el artículo 409, segundo párrafo, del Cód. Proc., ha reconocido como ciertos (fs. 206 y 207vta.).

                        Téngase en cuenta que por aplicación del mismo dispositivo, quedó reconocido como cierto:  que Cecilia tenía una relación ‘promiscua y de amantes’, con un tal Marchisio (posición nueve); que al realizar la denuncia policial que acompaña al contestar la demanda, la realizó ‘con miras de proteger el dinero de su tía’ (posición treinta y ocho); que ‘le preocupa que nadie se aproveche de su tía’ Cecilia (posición treinta y nueve; fs. 206/207vta., 209/210; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Justamente, aquella relación con Marchisio ha sido la trama medular del relato de la demandada en la medida en que fue puesto como causa del deterioro de la relación entre tía y sobrina, así como de la actitud adoptada por ésta en defensa del único capital que sostiene a aquélla, cual es el usufructo que le pertenece del campo donado (fs. 61/vta., 62).

                        Es de recibo que el artículo 409 del Código Procesal Civil y Comercial en su segundo apartado prescribe que cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere, toda vez que las afirmaciones en el pliego de posiciones forman prueba en contra de la parte que las formula. Y que es inatendible acudir a la falta de acreditación de un hecho, cuando actuando como ponente se afirmó su existencia (S.C.B.A., L 96681, sent. del 18/08/2010, ‘Desteffaniz, Patricia Elena c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, y otros fallos del mismo tribunal allí citados, en Juba sumario B53532).

                        En fin, que se hayan realizado pericias a la actora, que el asesor de incapaces consideró conducentes, o que se la convocara a la audiencia de posiciones, no son actitudes que puedan considerarse representativas de ingratitud o injuria, si es preciso ejercer la defensa frente al cariz de las imputaciones formuladas por la donante en su demanda (art. 18 de la Constitución Nacional; fs. 291/vta.).

                        Como puede verse, no hay manera de desprender de esas fuentes cuidadosamente indagadas, conductas inequívocas de la donataria que puedan configurar, con seguridad, injurias graves hacia su donante.

                        Cuanto a los datos que aportan los testigos de la donante, hay que ubicarlos en el contexto en que la tía le ordenó a su sobrina que se fuera de su casa y de que no quiere tener trato con ella (fs. 224/225, posiciones dos y nueve). Proporcionan la imagen de una relación que fue desgastándose, pero sin precisar actos concretos injuriosamente graves, ocurridos uno o dos años antes de iniciada la acción (fs. 169/vta., Peñaflor, respuestas once, doce, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 171/172, Langer, respuestas once, trece, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 174/175, Betz, respuestas cinco, doce, trece, ampliatorias cuarta, quinta; fs. 177/178, Seronero, respuestas once, doce, trece, ampliatoria quinta; fs. 180/vta., respuesta once, ampliatorias décimo primera,  segunda y quinta; arg. arts. 384 y 456). Vale la aclaración que la actora tiene a su sobrina Leibot de Peñaflor que es quien cobraría el alquiler del campo (fs. 169/vta., Peñaflor, respuesta a la repregunta cuatro; fs. 174/vta., Betz, respuestas a las repreguntas cuatro y cinco; fs. 178, Seronero, respuestas a las repreguntas cuatro, cinco y seis; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                        En consonancia, no quedó acreditada esa continuidad en la conducta injuriante que obste a la prescripción de la acción de revocación, que el juez de la instancia anterior entendió producida, considerando los hechos expuestos en la demanda ubicados antes de febrero de 2007 (fs. 265/vta.; arg. art. 4034 del Código Civil). Ni siquiera tomando el plazo de dos años contemplado en el artículo 2562.e del Código Civil y Comercial. Pues, como fue fundado, no se ha logrado descalificar esa fecha de arranque, determinada en la sentencia, ni hechos posteriores que permitan llevar el comienzo del cómputo a un tiempo menor de dos años, contados desde la demanda.

                        Por todo ello, a partir de que permanecen sólidas las motivaciones expuestas por el juzgador de grado en orden a la prescripción de la acción de revocación ejercida por la donante, en cuanto fueron motivo de agravio, no cabe sino avalar esa interpretación y convalidar prescripta esa acción ejercida en la especie (arg. art. 4034 del Código Civil; art. 2562.e del Código Civil y Comercial).

                        Con este corolario es innecesario reparar en las objeciones que la apelante ha planteado a los testimonios brindados en este proceso, del lado de la demandada (fs. 292/vta. a 294).

                        5. De cara a las costas, la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, no obstan que las mismas sean impuestas a la beneficiaria si fue vencida en el pleito. Pues no es ese el efecto de la franquicia, sino que quien lo obtenga quede y pierda juicio quede exenta del pago de aquéllas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

                        Por manera que, si es por la obtención del beneficio indicado, la imposición no puede ser modificada cono se pretende (fs. 294).

                        6. En síntesis, la apelación no prospera y debe ser desestimada con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                        ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SOSA DIJO:

                        Aunque la demandada hubiera planteado la prescripción “en subsidio”  de sus defensas contra el derecho invocado por la actora (ver f. 66 vta. párrafo 1°), según la naturaleza de las cosas debe ser tratada primero la cuestión de  prescripción  pues su éxito tornaría  abstracto expedirse sobre el derecho invocado por la actora como no fuera mediante el uso de argumentos obiter dicta (para más, ver “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.,  La Ley 7/1/2016).  Sin acción en razón de prosperar el planteo de prescripción, no hay derecho a un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la pretensión; en todo caso, por vía de hipótesis   llegar primero a la conclusión de  que existe el derecho invocado por la parte actora, para entonces a continuación eventualmente concluir que ha prescripto su acción, sería un dispendio jurisdiccional.

                        En ese marco, me sumo al voto del juez Lettieri en todo cuanto:

                        a- tiene por transcurrido el plazo de prescripción respecto de los hechos aducidos como injuriosos y acaecidos hasta 2007;

                        b-  tiene por no acreditados los alegados hechos injuriosos posteriores a 2007, de modo que no hay vestigios de  una continuidad fáctica injuriosa que pudiera mantener viva la acción  en razón de recién arrancar el plazo de prescripción a partir de esos hechos posteriores a 2007.

Por fin, puntualmente en cuanto al sexto agravio (ver f. 294), adhiero al voto de los dos jueces que me han precedido (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación  de  f. 273  contra la sentencia de fs. 261/266, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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