Fecha del Acuerdo: 27-9-2016. Cobro ejecutivo. Honorarios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 266

                                                                                 

Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88994-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿ es fundada la apelación de fs. 178/vta. contra la resolución de f. 175?

SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Según el beneficiario apelante, los honorarios regulados son bajos porque el juzgado no tuvo en cuenta que el ejecutado articuló nulidad de la ejecución y excepciones.

            En realidad, el planteo de nulidad fue posterior a la sentencia de f. 43 y fue desestimado con costas al ejecutado, con lo cual lo que sucede es que en realidad por esa incidencia falta una regulación de honorarios en primera instancia y también otra complementaria en cámara (ver fs. 63/64, 72/74, 77/78 vta., 81/84 vta., 92/96 vta. y 120/121 vta.).

            Sólo podría haberse entendido que el ejecutado planteó excepciones si esa nulidad hubiera prosperado y, determinando eso la consecuente nulidad de la sentencia de f. 43, hubiera generado la necesidad de emitir una nueva sentencia haciéndose cargo de esas excepciones.

            Entonces corresponde desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en el párrafo preanterior (art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en los considerandos (art. 34.4 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación por el motivo aducido, sin perjuicio de encomendar al juzgado que realice la regulación de honorarios referida en los considerandos.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d. ley 8904/77).

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