Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 258

                                                                                 

Autos: “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89330-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 105 contra la resolución de fs. 102/vta?.

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. No se discute que se pactó en el mutuo en ejecución una tasa de interés del 4.66% mensual representativa de un 55.99% anual.

            Al practicar liquidación el actor aclara que en beneficio del demandado aplica intereses desde la fecha de entrega del capital ocurrido el 1-3-2013 a la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Pcia. de Bs. As. (fs. 93/vta.).

            El demandado impugna la liquidación llevada a cabo por la contraparte argumentando que:

            a. al practicar liquidación  el actor manifiesta que aplicará los intereses desde el 01/03/2013 y luego al efectuar las cuentas los concreta desde el 01/03/2012.

             b. la tasa de interés es abusiva, propone aplicar la tasa pasiva del Banco de la Pcia. de Bs. As.

            c. a la Tasa de Justicia y Sobre Tasa deben aplicársele intereses a  la tasa pasiva y no a la activa como fue realizado.

            La jueza resolvió aprobar la liquidación practicada por la actora, considerando que el accionante aplicó una tasa de interés menor a la pactada.

            El demandado apela esa resolución agraviándose de las siguientes cuestiones:

            a. no se consideró que los intereses aplicados eran abusivos.

            b. no se expidió acerca de la fecha desde la que se realiza el cálculo de intereses sobre el capital.

            c. no se resolvió la impugnación acerca de la tasa de interés que debe aplicarse a los gastos causídicos.

            3. En cuanto a los intereses, el principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero los jueces tienen facultades de morigerar las tasas convenidas en los negocios privados cuando fueren abusivas, usurarias, confiscatorias, contrarias a la moral y a las buenas costumbres o esté comprometido el orden público, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los artículos 2, 12,  240, 279, 332, 958 y 1004 CCyC y,  en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240 (conf. entre otros plenario 123945, M.P, del 9-4-04; extraído de Juba en línea).

            De todos modos no soslayo que se ha dicho que no puede predicarse en abstracto si una tasa es excesiva, usuraria o contraria a la moral  o a las buenas costumbres o no lo es, y que dependerá de las circunstancias de cada caso (ver SCBA C 104857 S 17-8-2011; C 104939 del 7/3/2012; Juba en línea).

            4. Antes de efectuar el análisis particular, como ya se ha dicho en otras ocasiones (v. expte. Villanueva c/ Ortiz”,sent. del 2/11/09, L.38 R.51),  cabe señalar que  se presume que si el actor no concurrió a un banco a solicitar un crédito y lo hizo con un prestamista particular no fue porque quería voluntariamente pagar una tasa más alta que la que cobran los bancos, sino porque su situación financiera no calificaba para solicitar un crédito en una entidad bancaria. Otra cosa tampoco se alegó ni probó (arts. 375 y 384 del cód. proc.).

            De tal suerte, es razonable que si prestarle al actor implicaba un riesgo que un banco no estaba dispuesto a correr, no puede pretender el actor que la tasa de interés sea la misma que cobra el banco a deudores que sí cumplen los requisitos exigidos por las entidades para solicitar un crédito. Siendo así, a mayor riesgo, mayor tasa.

            Y si el riesgo del deudor era de tal entidad, -no se probó lo contrario- que ningún banco estuvo dispuesto a asumirlo y debió el deudor recurrir a un prestamista que le cobraba el 55.99% anual por el dinero que le prestaba, he de razonar que la tasa no puede fijarse en la misma alícuota que cobren los bancos, sino por encima de ella.

            Yendo al caso particular de autos,  se trata de una deuda convenida entre particulares (no bancaria) y conforme la realidad económica y social del  país, y aún cuando deba discriminarse, las tasas de interés aplicables de acuerdo a la moneda convenida por las partes, ya que existe una diversidad de tasas según el tipo de operación, lo cierto es que en aquellas operaciones pactadas en pesos, es decir en una moneda que se encuentra sujeta a los vaivenes de la inflación interna, en caso de tasas elevadas, como las de financiación de consumos de tarjetas de crédito, para restantes operaciones en pesos, o de descubiertos en cuenta corriente sin acuerdo de sobregiro no superan el 55.99 % anual pactado en el contrato de mutuo.

            En este punto cabe aclarar que hasta la fecha en que se practicó liquidación -15/12/2015; fs. 93/vta.- las tasas bancarias antes mencionadas eran similares en algunos períodos, y en otros resultan ser bastante inferiores al 55,99 % anual pactada en el contrato de mutuo  (ver https://www.bancoprovincia.com.ar/content/docs/tasas_frecuentes.pdf).

            En definitiva, no considero que la tasa de interés aplicada en la liquidación aprobada resulte abusiva si es comparada con  las existentes en el mercado  (arts. 375 y 484, párrafo 3ro., cód. proc.).

            En razón de ello, no encuentro motivo para modificar la resolución apelada en cuanto a la tasa de interés.

            El análisis antes efectuado hasta la fecha en que se practicó liquidación teniendo principalmente en cuenta que la tasa elegida beneficia al deudor por ser menor a la pactada, de modo que la solución propuesta puede variar en el caso de que las tasas bancarias superen la convenida en el mutuo (art. 9,10 y 11 CCyC; arts. 260 y 375 del Cód. Proc.).

            4. En referencia a la fecha en que se entregó el capital, y a partir de la cual corresponde aplicar intereses cabe señalar que si bien la actora al explicar la tasa de interés que aplicará dice que la entrega del capital ocurrió el 01-03-2013 es evidente que se trató de un error material al consignar la fecha en esa oportunidad como luego fue aclarado al contestar el traslado a f. 101 pto I.a.. Además cierto es que al realizar los cálculos en la liquidación se hicieron desde el 01-03-2012, tal como lo expresa el contrato de mutuo que se ejecuta y también como fue indicado al iniciar la preparación de la vía ejecutiva. De modo que en este punto no tengo dudas que la actora siempre pretendió reclamar  la deuda que se ejecuta desde el año 2012, por manera que este agravio debe ser desestimado.

            5. Por último, a la Tasa y Sobre Tasa de Justicia corresponden aplicarle la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en  depósitos  a treinta días desde el  momento  en  que los desembolsos fueron efectuados hasta el efectivo  reembolso  (art.  622 cód. civ.; v. expte.14997, L. 33, Reg. 267,  sent. del  2-12-04).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Al oponer excepciones, el ejecutado planteó que, en el tema intereses, había arribado a un acuerdo con el acreedor pactando como tasa la activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (fs. 27/vta.).

            Tal manifestación, al menos, significó para el deudor someterse a esa tasa. Por manera que resulta contrario a los propios actos, aducir luego la aplicación de la tasa pasiva correspondiente a la  misma entidad bancaria, una vez que el acreedor confeccionó su liquidación tomando la tasa activa para restantes operaciones de ese banco (fs. 97/vta.). Estos comportamientos veleidosos no merecen amparo de la justicia.

            La Suprema Corte ha dicho, con cierto apremio indicativo: ‘Por aplicación de la denominada “teoría de los actos propios” resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces’ (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102).

            A mayor abundamiento, debe advertirse que el juez no avaló una tasa anual del 55,99 %, como sostiene el apelante a fojas 107/vta.3, pues esa fue la convenida en el mutuo (si por  $ 150.000 se debían pagar $ 7.000 mensuales de intereses, la tasa mensual es del 4,6666 %, que por doce es 55,99; fs.7).  Mientras que la liquidación aprobada aplicó -sin que esto haya sido desmentido- la activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de la cual resultan porcentajes anuales menores, según lo exteriorizado en dicha cuenta, tampoco puntualmente contradicho (fs. 93/vta, 97/vta.).

            Por otra parte, hay que mencionar que no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa. Por lo que no ha escapado a la carga del impugnante proporcionar los elementos para colegir el motivo por el cual la tasa activa del Banco de la Provincia, elegida por el acreedor, significaba para la especie un exceso inadmisible, frente a la activa admitida por el deudor a la pactada, dando para ello una justificación prolija. Lo que no es sustituible con meras generalizaciones o con la apreciación dogmática que no es ajustada a derecho toda tasa que supere el veinticuatro por ciento anual (fs. 128/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Con referencia a la fecha en que se entregó el capital, para tomarlo como punto de partida del cálculo de los réditos, es acertado consignar que se trató claramente de un error del actor consignar como punto de partida el 1 de marzo de 2013, cuando del contrato de mutuo resulta que el capital fue entregado el 1 de marzo de 2012 (fs. 101.I.a).

            Por fin en cuanto a los intereses aplicables a la tasa y sobretasa, se trata del interés moratorio judicial, y en este aspecto la Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap “a”, Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279 del Cód. Proc.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal. En ese marco, determinó que sería aplicable la tasa pasiva.

            No obstante, últimamente, afinando ese proceder, si bien ha reiterado la aplicación de esa tasa, en ausencia de convención y de ley especial, dijo que -en función de lo normado por el artículo 768 inc. C. del Código Civil y Comercial- la tasa pasiva debía ser la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil; 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; S.C.B.A., C 119176, sent. del 15/06/2016, ‘Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo, sumario B4201877).

            Esa ha de ser la tasa aplicable para aquellos rubros.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                               Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

               Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 102/vta. pero sólo para establecer que la tasa de interés aplicable a los ítems “tasa de justicia” y “sobretasa” será      la tasa pasiva más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.

            Las costas de esta instancia se cargan en un 90% al apelante y en el 10% restante al apelado, por ser esa la medida aproximada del éxito y del fracaso de la apelación (arg. ar. 68 2° párr. Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 102/vta. pero sólo para establecer que la tasa de interés aplicable a los ítems “tasa de justicia” y “sobretasa” será      la tasa pasiva más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.

Cargar las costas de esta instancia en un 90% al apelante y en el 10% restante al apelado, por ser esa la medida aproximada del éxito y del fracaso de la apelación, con diferimiento aquí de la resolución sobre      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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