Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 187

                                                                                 

Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89581-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. MATILDE C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 937, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 922 contra la resolución de fs. 910 y su aclaratoria  de fs. 918/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Se agravia el accionado por haberse fijada una cuota alimentaria a favor de su cónyuge con quien se encuentra separado de hecho, independiente de la fijada a f. 630, por entender que la ya determinada comprendía tanto a sus dos hijos como a la nombrada.

            2. En principio cabe señalar que la resolución de f. 630 que fija una cuota alimentaria en $ 15000 no especifica si lo era solamente en beneficio de los hijos o comprendía también a la actora; pero cierto es que el juez aclara que decide fijar esa cuota alimentaria provisoria en virtud de lo manifestado por las partes en la audiencia que la precedió.

            En esa audiencia el demandado, a través de su abogado, expuso que se estaba cambiando lo solicitado en demanda, ya que se reclamaba la suma de $ 20000 cuando en el escrito de inicio se requirieron $ 15000. Y de la lectura del referido escrito se puede observar que la accionante pidió la suma de $ 15000 en concepto de alimentos provisorios sólo en favor de los menores; e independientemente solicitó al juez fije una cuota provisoria para ella (v. fs. 150/151 vta. Pto. VI y 6.a.3.).

            Entonces, de lo manifestado por las partes en la audiencia cabe concluir que cuando la letrada Besso solicitó se fije una cuota de $ 20000 y el abogado Fuertes aclara que en demanda se peticionó $ 15000 y por ende no podía modificarse el pedido,  ello hacía alusión sólo a los hijos menores, pues $ 15000 fue la cuota provisoria pedida en demanda para ellos (ver fs. 150vta./151, pto. VI).

            De modo que en la audiencia, cuando se solicita al juez que fije una cuota provisoria, ambas partes lo hacían en el entendimiento que lo era sólo para los dos menores; y fue en respuesta a ese pedido que se resuelve a f. 630, quedando así fuera de la cuota allí fijada los alimentos pedidos por A., (arg. arts. 1064, 1065, 1067 y concs. CCy C).

            Además, así fue interpretado por la actora ya que luego de fijada la cuota por el juez requirió en varias ocasiones que se fije una cuota provisoria para ella (v. fs. 690 pto. 4, 713/vta. pto. 2 y 739), y el alimentante ante los reiterados pedidos guardó silencio, disintiendo recién cuando el a quo fijó efectivamente la cuota provisoria a favor de la actora en la resolución apelada.  

            En referencia a los alimentos para los cónyuges se ha dicho que el título matrimonial obliga a mantener en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal, la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (S.C.B.A. Ac. 84097 cit. en Mizrahi Mauricio L, “Familia, matrimonio y divorcio , p. 283); o sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; Causa N° 53512, 2/12/09).

            Esta solución no ha variado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que  dispone en su artículo 432 que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho”.

            Esa disposición es complementada por el art. 433 del CCyC que establece  pautas para la fijación de alimentos antes del divorcio, las que fueron contempladas por la jueza al fundar la decisión de fijar los alimentos provisorios para la cónyuge; pues lo hizo teniendo en cuenta las pautas brindadas por los artículos 430 y 432 del CCyC (características del grupo familiar, distribución de roles de la pareja, la existencia de bienes productores de rentas y la innecesariedad de afrontar los gastos de alquiler). 

            En la especie ha quedado admitido que:

            -  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado.

            – desde la separación A., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal con sus dos hijos.

            – Angio no posee ingresos propios.

            En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su actividad  resultan controvertidos y carentes de acreditación por ambas partes, pues lo actora no justificó que W., obtenga los ingresos mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado probó la suma que verdaderamente percibiría.

            Ahora bien, los agravios vertidos por el alimentante tienden a demostrar que actualmente abona ciertos gastos en forma directa además de la cuota provisoria fijada  para los menores, pero no demuestra ni siquiera en mínima medida que la suma establecida para la actora sea excesiva para mantener un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia o que sus ingresos actuales sean insuficientes para afrontarla, de modo que como el fundamento para establecer la cuota provisoria para su cónyuge es que durante la separación de hecho y hasta que se decrete el divorcio pueda mantenerse en similares condiciones, considero que los motivos expuestos por el apelante son insuficientes para variar la cuota provisoria de $ 10.000 en favor de M. M. A., y a cargo del demandado A. F. W.

            Ello así, en tanto de la prueba hasta ahora producida surge -en principio- que durante la convivencia mantenían un elevado nivel de vida, y no se acreditó que hayan variado las circunstancias como para justificar que en la actualidad ha empeorado la situación económica del obligado al pago (arts. 384, 375 y concs. cód. proc.).

             Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

             ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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