Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 56

                                                                                 

Autos: “SALEGA HORACIO EDUARDO C/ VILLAR RAUL DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -89824-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALEGA HORACIO EDUARDO C/ VILLAR RAUL DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 359, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  en cuanto an debeatur?

SEGUNDA: si no fuera totalmente ¿lo es en torno al quantum debeatur?

TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Como prescribe el artículo 41 de la ley 24449, a la cual -en conjunto con la ley 26363- adhirió la Provincia por lo normado en el artículo primero de la ley 13927, vigentes al tiempo del accidente, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante la señalización específica en contrario; los vehículos ferroviarios; los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Aclarando que para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.

            En la especie, con apego a la pericia accidentológica, de acuerdo al sentido de circulación la sentencia consideró que el Bora tenía prioridad de paso en la intersección, siendo a su vez el embistente y el Polo el embestido (fs. 326, segundo párrafo).

            No se registran ninguna de las salvedades enunciadas por la ley, en las cuales dicha prioridad se pierde. Por más que, por cierto, dicha franquicia no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario montada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.

            El juez no ignoró tales circunstancias. Antes bien, para fundar la procedencia del reclamo, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro. En este quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el actor, se hizo cargo -entre otros datos- de la condición de embistente que atribuyó al Bora.

            Tal criterio, vale señalar, no resulta coincidente con la doctrina sentada por la Suprema Corte de esta provincia,  según la cual la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

            El otro elemento del cual hizo mérito el juzgador para sellar la responsabilidad civil del conductor del Bora, fue imputarle que conducía a una velocidad excesiva, no inferior a los cincuenta o sesenta kilómetros horarios (fs. 326/vta.). Mientras le atribuía al Polo una velocidad de treinta kilómetros por hora o menos (fs. 326/vta.).

            Los pilares que sostienen esta conclusión serían: (a) Villar lateraliza la colisión, dado que impacta al Polo con el ángulo delantero izquierdo de su vehículo; (b) la sumatoria de frenado de éste último que provoca una inversión de la carga vehicular y una mayor descarga física sobre el Bora; (c) la fuerza del impacto sobre el Polo, que lo hizo rotar, desplazar y cambiar de dirección; (d) la apertura de ambas bolsas de airbags que para ser detonadas debería haber llevado una velocidad no inferior a los cincuenta o sesenta kilómetros por hora.

            Pues bien, tocante al impacto, los apelantes recuerdan el estado del pavimento al momento en que ocurrió el choque: estaba lloviendo  -dicen- y esto hace más fácil el derrape de los automotores. Esta deducción no puede descuidarse en el enfoque integral del hecho, en la medida que viene avalada por el perito que propuso la actora, que en un tramo dijo: ‘la calzada se hallaba húmeda…por lo que es de suponer que al momento e la colisión lloviznaba…’ (fs. 221/vta.). Con la polución normal, forma con agua una sustancia jabonosa que hace que haya menos adherencia para el frenado (fs. 221/vta, III.A.1 y 351/vta.). 

            En ese escenario, que se haya lateralizado la colisión, no admite entonces una interpretación inequívoca que conduzca a una alternativa exclusiva, contraria al conductor del Bora, quien iba por su mano y  aquilataba la preferencia en el paso por la intersección. Quizás fue producto de un intento elusivo ante la presencia del Polo por su izquierda, contaminada con el estado de la calle que pudo modificar el designio de la práctica.

            Si el Polo registra su impacto en el guardabarro delantero derecho -como asegura el experto, acompañado de Bustamante (fs. 184 y 221/vta., final)- y existía un badén por la calle Alberti, por la cual circulaba el Bora -lo cual también indica Bustamante (fs. 183/vta.)- asoman manifiestas dos impresiones: el Polo no estaba tan adelantado en el cruce, pues no fue chocado en la parte media lateral derecha, como indicó Salega en la demanda; y el badén es un obstáculo que no debió permitir en el Bora una velocidad extremosa en el cruce (arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.). Viniendo por Alberti hay un badén (Reynoso: fs. 186; Rafael, fs. 188).

            Para los recurrentes, resulta imposible determinar que hubo velocidad excesiva por parte de Villar (fs. 351/vta., primer párrafo). Y en este sentido ya se computó la presencia del badén. En lo que atañe a los testigos, Bustamente sólo pudo aportar que el Bora venía ‘fuerte’ una cuadra antes y que el auto de Salega quedó desviado para el otro lado de la calle Alberti; no pudo apreciar a que velocidad circulaba éste ya que estaba a una cuadra y no puede ver el auto que circulaba por Pringles (fs. 182/vta., 183/vta.). Reynoso no pudo apreciar la velocidad de los automóviles (fs. 186). Rafael, opina por comentarios (fs. 187/vta, décimo primera pregunta).

            La visión de los daños que muestra el Polo, no permiten concluir con certeza acerca de una velocidad superlativa del Bora (fs. 281, 284).

            Ciertamente, como sostienen los apelantes, el perito no fundamenta que los airbgs del Bora se accionen a los cincuenta o sesenta kilómetros. Para producir una información tan categórica, debió proporcionar datos precisos que avalaran el dato, sobretodo si los manuales nada refieren técnicamente (fs. 222; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

            Entonces, si no fue acreditado tal adelantamiento significativo en el cruce por parte del Polo, si tampoco lo fue la excesiva velocidad reprochada al Bora y si era éste quien tenía prioridad de paso, es claro que al evaluar si se debe excluir la responsabilidad del demandado en este accidente de tránsito no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas a partir de una perspectiva integral, cuando se aprecia que el proceder del actor fue relevante en el acontecer del suceso según los hechos descriptos, desplazando la responsabilidad objetiva de los demandados (arg. art. 1113 del Código Civil; art. 1757 del Código Civil y Comercial).

            Es al menos discreto mencionar, que -acorde con la decisión que aquí se propicia- quedó acreditado en la especie, que la compañía aseguradora de Salega, ‘Aseguradora Federal Argentina S.A.’, abonó el siniestro a la codemandada María Isabel Vicente, reconocida titular de dominio del Bora (fs. 24.2, 321/323).

            Por conclusión, la apelación es procedente, lo que significa que debe revocarse la sentencia apelada y desestimarse la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Por las mismas razones expuestas por esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), a las que en honor a la brevedad remito, en cuanto al an debeatur  voy a aplicar el Código Civil, en tanto normativa vigente al momento del accidente de tránsito (art. 7 CCyC).

 

            2-  Para eximirse de la responsabilidad objetiva atribuida por la ley, debía la parte demandada demostrar la incidencia causal del hecho del demandante, atento lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC (ídem arts. 1769, 1757, 1758,  1729 y 1734 CCyC).

            ¿Qué adujo con ese objetivo la demandada?

            Básicamente, un único motivo: que el accionante (Salega, conductor del Polo) conculcó la prioridad de paso del co-demandado Villar (conductor del Bora), interrumpiendo injustificadamente su línea de marcha y forzando la colisión (fs. 60.5 párrafo 3°, 79 vta. ap. 5 párrafo 3° y 95 vta. ap. 5 párrafo 3°).

            Que el Bora iba por derecha y tenía prioridad de paso, no está en discusión; pero no se ha alegado ni probado que el Polo hubiera incursionado en la bocacalle a velocidad excesiva ni que hubiera querido birlar la prioridad de paso del Bora acelerando al coincidir más o menos al mismo tiempo en el cruce o queriendo pasar por delante del Bora  haciendo una maniobra tipo “medialuna”.

            Es cierto que el Bora tenía prioridad de paso, pero su conductor también estaba obligado a reducir la velocidad y a mantener el control del rodado ante la eventual presencia de cualquier obstáculo en el tránsito que, como el Polo que, si no venía a velocidad excesiva ni hizo ninguna maniobra indebida para pasar por delante, simplemente había llegado allí al mismo tiempo y resultó ser  embestido sin más ni más.

            La prioridad de paso es una regla relevante de tránsito cuyo no respeto no torna inexorable  tener que soportar ser embestido por quien, de su lado, viola otras reglas de tránsito.

            Que el Bora fue el embistente y el Polo el embestido no sólo emerge del testimonio mudo pero elocuente de las secuelas físicas del encontronazo (el Polo, en el lateral delantero derecho; el Bora, en su sector frontal, ver fotos a fs. 6 y 9), sino del relato de los testigos presenciales (Bustamante -resp. a preg. 9, f. 182 vta.- y Reynoso -resp. a preg. 9, 10 y amp. 1, fs. 185/vta.-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

            Faltó a la verdad el co-demandado Villar al confeccionar, ante la aseguradora de su madre (ver f. 60 últ. párrafo), el croquis de fs. 72 y 91, porque allí claramente colocó al Bora como embestido en su lateral izquierdo por el Polo con su sector frontal y, eso, como dijimos, no fue para nada así. Computo la mendacidad como indicio en contra de ese demandado, que por lo menos no beneficia a sus litisconsortes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            ¿Por qué Villar habría embestido al Polo? ¿Solo porque éste venía desde la izquierda? No, porque Villar no conducía a velocidad conveniente máxime si era un día lluvioso y estaba lloviznando (Bustamante -resp. a preg. 9 y a amp.  1, f. 182 vta./183-, Reynoso -resp. a amp. 4,  fs. 185 vta.- y Rafael -resp. a preg. 9, f. 187 vta.-); de lo contrario, si el Polo no venía a velocidad excesiva ni hizo ninguna maniobra indebida para pasar por delante,  Villar habría podido verlo y controlar el Bora para no embestirlo.

            ¿Por qué digo que Villar iba a velocidad inconveniente?

            No sólo porque no pudo controlar el Bora para evitar chocar al Polo, sino porque  lo refiere el testigo presencial Bustamante (resp. a preg. 9, f. 182 vta.), y porque además resulta de:

            a- la posición final del Polo,  que fue sacado de la calle Pringles por la que circulaba y quedó sobre la calle Alberti como si hubiera doblado hacia allí; destaco que no aportó la parte demandada ninguna evidencia en el sentido que Salega voluntariamente hubiera doblado a la izquierda y que hubiera embestido al Bora mientras eso hacía (art. 375 cód. proc.); antes bien, como dije,  a pura prepotencia del Bora el Polo fue a parar a donde quedó;

            b- la magnitud de los desperfectos -v.gr. la rotura de la rueda delantera del Polo, ver fotos a fs. 6 y 7-, ya que, si el Polo no iba ligero y si fue embestido, se deben todos (también los frontales del Bora) a la inercia del Bora.

            Y tan inconveniente era la velocidad a la que guiaba Villar que ni siquiera el badén de la esquina impidió que llegara excedido, como llegó,  al punto del encontronazo con el Polo (lloviznando (Bustamante -resp. a repreg. 4, f. 183-, Reynoso -resp. a repreg. 5,  fs. 186- y Rafael -resp. a amp. 4, f. 188-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

 

            3- En fin, ¿en qué medida contribuyó cada quien en la causación del accidente?

            Ya tengo un parecer en función de lo que llevo expresado, según el cual tanto Salega -al aportar la violación de la prioridad de paso-  como Villar -al aportar todo lo demás- contribuyeron parejamente.

            Pero creo que nada mejor que seguir el temperamento que sugiere la parte demandada, al encomiar  el criterio con el que, la aseguradora de Salega, indemnizó a la dueña del Bora (ver fs. 59/vta.  4.2.3.,  79 4.2.3. y 95 vta. 4.3.; ver en segunda instancia, 4º agravio a f. 352).

            ¿Qué le indemnizó? Sobre  un total de $ 43.175 reclamados por la co-demandada Vicente (ver fs. 49, 50/51), sólo $ 22.000, esto es, alrededor de un 50% (ver fs. 55, 56, 136/145).

            Yo creo que podemos estar de acuerdo en que, conforme las circunstancias del caso, ese temperamento fue equitativo para calibrar quién causó qué cosa en el accidente (arts. 512, 1111 y concs. cód. civ.).

 

            4- El recurso de la aseguradora beneficia a los demás co-demandados que no consintieron expresamente la condena, pues apelando y consiguiendo relevar de responsabilidad aunque sea parcialmente es en alguna manera y medida mantener indemne a la parte asegurada (arg. arts. 109 y 118 ley 17418; para más, remito a mi “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011).

                VOTO QUE SÍ, PARCIALMENTE.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            No corresponde su tratamiento de acuerdo al voto mayoritario alcanzado en la cuestión anterior.

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Sólo se queja la aseguradora acerca del modo en que el juzgado justipreció el daño al momento de la sentencia: si lo reclamado al momento de la demanda equivalía a 191,83 jus, al sentenciar esos jus eran $ 76.156,51.

            ¿Pero de qué se agravia concretamente a f. 352 vta.?

            a- del agregado de intereses, a lo que denomina “doble actualización”;

            b- de la falta de prueba que justifique el incremento del capital de condena;

            c- todo ello, provocaría una desproporción entre la indemnización y el daño.

            La aseguradora no cuestiona las atribuciones del juzgado para cuantificar el menoscabo, ni la utilización de los jus como intermediarios, sólo sostiene -creo entender- que la indemnización así otorgada, más los intereses, podría ser superior al monto de la refacción del auto del actor, o sea, podría resultar desproporcionada.

            Y bien, puede tener razón o no tenerla, pero bajo las circunstancias del caso creo que hay que permitirle a la aseguradora que, al tiempo de la liquidación, pueda alegar y probar esa hipotética desproporción (art. 2 CCyC y ley 24283):  ante situaciones extraordinarias, soluciones extraordinarias (arts. 165 y 384 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de foja 334 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de foja 334 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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