Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Filiación.Daño moral.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “G., P. B.  C/ P., E. E. S/FILIACION”

Expte.: -89880-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. B.  C/ P., E. E. S/FILIACION” (expte. nro. -89880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El apelante pide que sea revocada la condena a resarcir el daño moral. Solo eso, no eventualmente la reducción del monto de condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            2- De su confesión ficta emerge que conoció el embarazo y el nacimiento de la niña (ver fs. 110 y 116 in fine y 116 vta.), sin que los indeterminados “problemas particulares” meramente pretextados puedan servir para desvirtuarla (f. 95 y art. 34.5.d cód. proc.).

            A eso se suman, como datos corroborantes, tanto las -por sí solas no tan convincentes-  declaraciones testimoniales de fs. 114, 115 y 121/vta. y   el comportamiento procesal del demandado,  quien:

            a- forzó el inicio del proceso contencioso atenta su no cooperación en la etapa previa, en la que fracasaron por su culpa dos audiencias (ver fs. 10/15 y 20/26);

            b- no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la de vista de causa (fs. 89/vta. y 113/vta.);

            c- no reconoció voluntariamente a su hija luego de ser notificado del resultado contundente de la prueba pericial biológica (fs. 76/77 vta. y 81/vta.).

            En todo caso, si solo se tomara el lapso corriente desde esta última abstención, acaso el monto indemnizatorio podría ser menor, pero, repito, no hay agravio sobre el quantum  y sí,  en cambio, sólo respecto de la procedencia del rubro (arts. 34.4 y 266 cits.).

            Así, atento lo reglado ahora en los arts. 1716, 1717, 1724, 1734 y 1741 CCyC y en los arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456  CPCC, VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta., con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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