Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “BURDESE RICARDO WALTER C/ OLIVER MATILDE ROSA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL

Expte.: -89879-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURDESE RICARDO WALTER C/ OLIVER MATILDE ROSA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL (expte. nro. -89879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 262, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de foja 246?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Ricardo Walter Burdese, dedujo acción por prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno ubicado en la avenida 9 de Julio 271, entre las calles Balcarce y Arenales, de la localidad de Carlos Casares, contra Matilde Rosa, Raquel Dolores y Ricardo José Oliver o contra quien resulte propietario de dicho inmueble (fs. 20/vta.).

            Sostiene que el bien pertenecía a su familia, lo poseían sus padres, quienes lo habían adquirido de los demandados, aunque no escriturado al principio por razones económicas y luego para que lo inscribiera a su nombre cuando llegara a la mayoría de edad.

            A finales de la década del setenta o principios de la de los ochenta, comenzó a ejercer actos posesorios, como limpiar y reparar la vieja construcción que había en el lote, la cual alquiló en reiteradas oportunidades, en forma verbal. Sólo cuenta con un recibo que firmaron con un inquilino de apellido Olivan en 1998. Luego la casa fue deteriorándose y no hubo posibilidad de alquilarla, por lo que marzo de 2003 le prestó el bien a Juan Alberto Traversa, bajo la condición que lo mantuviera habitable. Esta persona vivió unos tres años en el inmueble. En 2008, demolió la construcción y mantuvo el terreno libre y limpio de malezas (fs. 21).

            Concretando los actos posesorios alegados, dice: (a) que mantuvo una pared medianera que deslinda la propiedad de los lotes vecinos; ese tapial lo habrían reconstruido en parte con su padre; sólo una parte se hizo nueva: la otra la fueron reparando y manteniendo; (b) su padre hacía una pequeña quinta, pero al fallecer, personalmente no mantuvo esa costumbre (fs. 217 vta.; (c) en 2008 hizo el plano de mensura base de estas actuaciones (fs. 22/vta.).

            2. Una vez cumplimentados los actos suficientes para dar intervención al defensor ‘ad hoc’, se producen las pruebas ofrecidas, y se dicta sentencia que rechaza la demanda.

            Se argumenta en el fallo, que consumados los requisitos formales, no se ha probado la posesión continua y ostensible durante el plazo legal (fs. 235 vta.).

            Para fundar razonablemente la decisión, se adujo: (a) que tanto el plano de mensura como los informes de dominio, más que elementos corroborantes de la posesión alegada e integrantes de la prueba compuesta, son prioritariamente requisitos de admisibilidad de la acción; (b) que en cuanto a los testigos, no se han sumado otros medios probatorios útiles a fin de completar la exigencia de la prueba compuesta; (c) que ninguna constancia de pago de impuestos, tasas o contribuciones fueron acompañadas, lo que hubiera constituido una clara demostración del animus domini; (d) que con el reconocimiento judicial se comprueba la existencia de una construcción aún no terminada de unos tres años de antigüedad y de tapiales antiguos sobre el lado de la calle Balcarce; (e) que sólo se encuentra el contrato de comodato como elemento fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, instrumentado el cinco de marzo de 2003, pero no se ha transitado desde entonces el plazo legal necesario (fs. 236/239).

            El pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 246).

            3. En su expresión de agravios, aduce el apelante que: (a) el plano de posesión a este momento tiene siete años y, además de un elemento de admisibilidad de la acción, es una prueba de la posesión alegada; (b) el fallo no descalifica los testimonios, reconoce su complemento con el recibo de fojas 6 y el contrato de comodato de fojas 7, y si bien es cierto que no es suficiente la sola prueba testimonial, pasa por alto ese recibo y ese contrato; también el reconocimiento judicial que destaca el viejo tapial que aún se conserva; (c) el pago de impuestos no es un medio excluyente para la procedencia de la acción; (d) el inicio de la posesión se demuestra con la declaración de Olivan.

            En suma, considera probado lo suficiente para el progreso de la acción.

            4. Pues bien, si se toma en cuenta la fecha del recibo de fojas 6, resulta que es del 27 de mayo de 1998, por manera que -contados desde entonces- no han pasado aún los veinte años que exige la ley para la prescripción larga. Menos todavía si el lapso se cuenta desde la fecha del contrato de comodato de fojas 7/vta., del cinco de marzo de 2003.

            En punto al testimonio de Olivan, lo que aporta es que en su infancia, hace unos cuarenta años -al tiempo de su declaración- era de posesión familiar de Burdese; no sabe si era propio de ellos, pero sabe que lo frecuentaban; sabe que el inmueble era de la familia; ellos entraban al inmueble y acto seguido limpiaban el terreno. Luego refiere reparaciones que hizo en 1997 o 1998 y que Burdese le daba opción de uso del inmueble como forma de pago; la casa no está más desde hace cuatro o cinco años, pero no sabe quien la demolió; hasta la demolición estuvo ocupada, pero no sabe por quien; y en este momento tampoco sabe quien detenta la posesión; conoce que hay una construcción nueva que hizo Burdese, eso fue el año pasado o principios de este año (depone el 3 de junio de 2014 (fs. 186/vta.).

            Sometido a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, desde ya que no es un testimonio sólido. En sus referencias más lejanas, habla de una presencia familiar en la finca, posesión familiar. El inmueble era ‘frecuentado’ por la familia Burdese. Pero -según se ha visto- no sabe quien habitó la casa antes de ser demolida, hace cuatro o cinco años, ni conoce quien detenta la posesión al momento de declarar. Tampoco relata actos posesorios del actor, desde el tiempo en que éste manifestó haber comenzado a ejercerlos: a finales de la década del setenta y principios de los ochenta, como alega en la demanda (fs. 20/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            Para colmo, al concretarse el reconocimiento judicial, el 25 de junio de 2014, quedó registrada la narración de la madre del actor, Irma Ester Bustos viuda de Ricardo Santiago Burdese (fs. 194/vta.).

            Ella dice: que hace muchos años había en el inmueble una casa grande que era usada por los Oliver, ‘quienes le pidieron a su esposo que les cuidara la casa’. Así, continúa, ‘venían todos los domingos con su  esposo y con Richard hasta que su esposo murió y ella ya no pudo hacerse cargo del cuidado de la casa’. Luego fue usurpada por distintas personas. Hoy en día no quedan rastros de dicha vivienda. Nada refiere acerca de algún cultivo o quinta practicado por su esposo. Tampoco refiere acerca de que su hijo hubiera ejercido la posesión de la misma finca.

            Esta narrativa, contextualiza la versión de Olivan y permite apreciarla en su justa medida: deja comprender eso de que ‘frecuentaban’ la finca, así como lo de ‘posesión familiar’. Ciertamente lo que ese testigo pudo percibir tiene el matiz de lo que aporta Irma: ella iba con su esposo y su hijo, porque los Oliver le había pedido que cuidara la casa. Por manera que no es razonable desprender de ese cometido, intención de poseer o auténtica posesión por parte de ellos (arg. arts. 2351, 2460, 2462 inc. 2 y concs. del Código Civil; arts. 1909, 1910 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Esto descarta toda posibilidad de unión de posesiones a favor del actor, si se entendiera que fue invocada (arg. arts. 4005 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            Lo que queda en pie, entonces, es la posesión alegada por el actor, que ciertamente no pudo justificar tener desde fines de 1970 o principios de 1980, como se ha visto. El viejo tapial que se conserva no es siquiera indicio de un acto posesorio de esa época por parte del accionante. Y tocante al más nuevo, que da hacia la calle Arenales, fue construido por el vecino Hernán Zubeldía (fs. 194, parte final, y vuelta).

            En fin, descartado este dato, sólo cuenta como comienzo de la posesión del actor -en el mejor de los supuestos- la fecha del recibo de fojas 6. Pero entonces, todavía no ha pasado el lapso legal (art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

            5. Por lo expuesto, la apelación es infructuosa y debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas 230/240, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas 230/240, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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