Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Repetición de sumas de dinero.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 29

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ SUCESORES DE DIDO EMILIO SILVIO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO (90)”

Expte.: -89662-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ SUCESORES DE DIDO EMILIO SILVIO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO (90)” (expte. nro. -89662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 68 contra la sentencia de fs. 61/67?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Se desprende de los presentes y demás causas vinculadas y además no fue motivo de agravio que Dido prestaba servicios para la Municipalidad actora, que al momento del evento dañoso se encontraba  cumpliendo las funciones que ésta le asignara, como también que la comuna le facilitó la camioneta de su propiedad con la que se produjo el accidente.

            Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, el juez de la instancia inicial rechazó la demanda contra Dido (hoy sus sucesores) por entender que el municipio actor no podía desconocer que su dependiente Emilio Silvio Dido no se encontraba en condiciones de manejar el vehículo que la comuna le había facilitado para cumplir su tarea por padecer una discapacidad física.

            Y que bajo esas circunstancias la actora asumió el riesgo que eso significaba, pues dispuso que pese a la discapacidad del demandado siguiera cumpliendo con sus tareas habituales, en vez de darle otras que pudiera realizar sin riesgo para sí o para terceros, ni eventualmente le facilitó los elementos adaptadores para el manejo de vehículos necesarios de acuerdo a su discapacidad.

            2. Cierto es que la Ley Orgánica de las Municipalidades en su artículo 241 estatuye que el empleado que cumpla funciones para la comuna está obligado a resarcir a ésta o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales proveniente de la falta de cumplimiento a sus deberes.

            Esa responsabilidad del dependiente también estaba regulada paralelamente en el artículo 1112 del Código Civil de Vélez (ver Paso, Ricardo “Análisis y Jurisprudencia de la Ley Orgánica Municipal. Provincia de Bs. As.”, Ed. Sendero Jurídico, 2013, págs. 410 y sgtes.; Mosset Iturraspe “Responsabilidad del Estado por el daño causado por sus dependientes-agentes”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2007-3, pág. 7).

            Las obligaciones derivadas de la condena que ligaban a Dido y a la Municipalidad con la actora de los autos “Enríquez c/ Municipalidad y otro s/ daños y perjuicios…”, expte. nro. 1460/2006 son obligaciones concurrentes, es decir aquellas que presentan unidad de acreedor y objeto debido, y distintos deudores que resultan obligados en base también a distintas causas de deber, es decir diversidad de causas por las que los deudores implicados son llamados a reparar <ver Rua, Silvestre y Wierzba “Obligaciones concurrentes o indistintas (con especial referencia a las acciones de regreso)” en JA, 1998-III-557; Pizarro-Vallespinos “Instituciones de Decho. Privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2006, tomo I, pág. 606; Silvestre, Norma ” Las obligaciones concurrentes y su aplicación en el derecho de daños”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2012-3, pág. 243; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial comentado”, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 312>.

            Así, la Municipalidad fue condenada por el hecho del dependiente que recae sobre el principal, no obstante no haber sido ella -en el caso obviamente- la  ejecutora del hecho (art. 1113, 1ra. parte del cód. civil) y también por ser la dueña de la cosa riesgosa, que se hallaba bajo la custodia del guardián, su empleado (arts. 1113, párrafos 2do. y 3ro. cód. civil); y Dido fue condenado por ser el conductor del vehículo embistente y haber obrado con culpa (art. 1109, cód. civil).

            La municipalidad afrontó, el 100% de la condena e instó en los presentes la acción de regreso contra Dido.

            En los agravios el ente comunal reconoce que en la medida que pagó por ser dueño de la cosa -deuda propia- no puede repetir de Dido (o sus sucesores); pero sí puede repetir en la medida que pagó como principal (ver f. 86, pto. d-); y en tanto obró Dido con culpa de cualquier clase, no necesitando que fuera grave, ni que hubiera actuado con dolo.

            Aduce también que la sentencia no establece ni intenta establecer que la discapacidad de Dido o la circunstancia de su inhabilidad administrativa para conducir tuvieran incidencia causal en el hecho dañoso.

 

            3. Es en el agravio indicado supra en que yerra el municipio, justamente en este punto es que la sentencia pone énfasis para fundar la responsabilidad exclusiva de la comuna, pues ya el decisorio firme dictado en el expediente “Enríquez c /Municipalidad” -nro. 1460/2006- referenciado, que condenó concurrentemente a Dido y a la comuna, se determinó la incapacidad de Dido para conducir y que no tendría carnet habilitante para hacerlo justamente por ese motivo; para concluir que pese a no encontrarse en condiciones psicofísicas para el manejo, de todos modos conducía la camioneta y obviamente con la anuencia muncipal o al menos por la falta de supervisión diligente de sus dependientes (este agregado me pertenece; ver fs. 440/442 de causa civil citada).

            Entonces, la circunstancia de quedar la culpa de Dido neutralizada por la culpa de la Comuna que no dio a Dido los elementos apropiados para el manejo o no le dio otro tipo de trabajo, es pilar fundamental de la sentencia apelada que no ha sido suficientemente rebatido para hacerlo caer (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            Y no puede decir la actora que no sabía que esas circunstancias campeaban en autos, pues la misma sentencia que ella trae al ruedo para demandar a su otrora dependiente Dido, ya advertía que el agente municipal no estaba en condiciones psicofísicas de manejar el vehículo que la comuna le facilitó y con el que se produjo el evento dañoso y sin embargo conociendo esas circunstancias o debiéndolas conocer -como dijo la sentencia en crisis, firme en este aspecto- no actuó con la diligencia necesaria para evitar el hecho dañoso.

            Téngase en cuenta que según constancias de la IPP el carnet de conductor de Dido se hallaba vencido desde más de tres meses antes del accidente acaecido el 27-8-2004; justamente unos días antes de haber padecido un ACV según se verá infra (ver fotocopia de carnet de f. 14 de IPP vinculada).

            Además que Dido manifestó -como se adelantó- haber sufrido un ACV el 11-5-2004, es decir antes del accidente y que como consecuencia del mismo padecer de hemiplejia izquierda, dictaminando la perito oficial que esa dolencia le impedía la conducción de vehículos automotores (ver informes médicos de fs. 72 y 73 de IPP; arts. 374, 474, 384 y concs. cód. proc.).

            Así, las cosas -reitero- no es verosímil que el municipio no supiera la discapacidad de su dependiente Dido; ni menos que no hubiera tomado conocimiento del accidente cerebro vascular por él padecido y las consecuencias en las aptitudes físicas del agente (arts. 901 CC y 1727 CCyC); y si no lo sabía, debió, obrando con la debida diligencia y control que debe ejercer sobre sus dependientes, tomar los recaudos del caso, impidiéndole el manejo, pero no hay constancia alguna de que lo hubiera hecho (arts. 375 del cód. proc.).

            En suma, Dido carecía de licencia de conducir vigente al momento del accidente, la comuna no podía desconocer esa circunstancia como tampoco su estado físico ni su imposibilidad de manejo, y además si su tarea habitual incluía manejar debió cerciorarse antes de darle tareas luego del ACV que estuviera en condiciones de hacerlo y no hay -s.e. u o.- constancia en la IPP, ni en el expte. de daños ni en los presentes que lo hubiera hecho; tampoco lo indicó la comuna al expresar agravios (arts. 375, 260, 261 y concs. cód. proc.).

            En otras palabras, si el municipio ordenó a Dido seguir cumpliendo sus funciones, tal como lo venía haciendo, o al menos no tomó los recaudos para darle otro tipo de tareas, cuando el agente no estaba en  condiciones para cumplir las hasta ese momento habituales, se erigió en única responsable del evento dañoso por ser la dueña de la cosa riesgosa que colocó -a sabiendas o cuanto menos negligentemente- en manos de quien no se encontraba en condiciones para manejarla con la pericia necesaria; y desde este ángulo no puede repetir de Dido lo pagado ni cargarle responsabilidad por no haberse opuesto a cumplir las órdenes que ella misma le impartía; es que la culpa de Dido en el hecho dañoso quedó neutralizada por la culpa o negligencia del ente comunal que le encomendó o le mantuvo una tarea o función que no estaba en condiciones de cumplir (arts. 1109, 1111 y 1112, CC).

            Merced a lo expuesto entiendo corresponde desestimar el recurso con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- En “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” expte. 1460/2006,  fueron condenados la comuna y los herederos “presentados” del co-demandado Emilio Silvio Dido, quien -dicho sea de paso- había alcanzado a contestar la demanda  (allí, fs. 438/446 y 44/46).

            Cabe inquirir quiénes se “presentaron” en ese expediente como herederos del co-demandado Dido, aceptando así tácitamente su herencia (art. 2644 CCyC y art. 3325 cód. civ.).

            Respondo fueron Syra Margot Satarain (allí, f. 290) y Claudia Elizabeth Dido (allí, f. 318); a todo evento aclaro que respecto de Norberto Carlos Dido en esa causa la actora desistió del derecho (ver f. 468.I).

            Digo más:

            a- Syra Margot Satarain fue declarada heredera en el sucesorio de Emilio Silvio Dido (f. 39 de “Dido, Emilio Silvio s/ sucesión ab intestato”);

            b- Claudia Elizabeth Dido también aquí se presentó sin negar la calidad de heredera de Emilio Silvio Dido (fs. 47/48).

            2- ¿Está firme la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”?

            Dijimos que allí a f. 290 se presentó Syra Margot Satarain como heredera del co-demandado Emilio Silvio Dido, pero resulta que:

            a- la sentencia condenatoria recaída allí a fs. 438/446 fue emitida el 27/3/2013 (ver f. 438);

            b- Syra Margot Satarain había fallecido antes de ser emitida esa sentencia: el 11/1/2012 (f. 6 de “Satarain, Syra Margot s/ sucesión ab intestato”).

            Si Syra Margot Satarain había fallecido al tiempo de la sentencia, ¿le fue notificada a todos sus herederos?

            Considerando que fueron declarados sus herederos Orlando Ángel Satarain, Norberto Carlos Dido  y Claudia Elizabeth Dido  (esa sucesión, fs. 31/vta.), resulta que la sentencia condenatoria en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” sólo fue notificada allí a uno solo de esos tres declarados herederos, a  Claudia Elizabeth Dido, quien al diligenciarse la cédula de fs. 476/477 el 17/6/2013  ya había sido declarada heredera de Syra Margot Satarain el 24/5/2013 (ver fs. 31/vta. en “Satarain, Syra Margot s/ sucesión ab intestato”). Claudia Elizabeth Dido no la apeló, así que quedó firme a su respecto, en tanto condenada en el doble carácter de una de las  herederas “presentadas” de Emilio Silvio Dido (ver considerando 1-) y como heredera de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido (es decir, como heredera de Syra Margot Satarain, a su vez heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido).

            Pero, esa sentencia obrante a fs. 438/446 de “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, ¿no fue notificada de ninguna forma a los otros dos herederos de Syra Margot Satarain, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido?

            Sí, les quedó notificada implícitamente, porque:

            a-  la pretensión objeto de este proceso de repetición se basa en la sentencia emitida en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (fs. 27/vta. aps. 2 y 3);

            b-  ese expediente además  fue ofrecido como prueba en la demanda (f. 28 vta. ap. 3);

            c- al contestar la demanda en el proceso de repetición Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido ensayaron argumentaciones imposibles de efectuar  sin tener conocimiento del contenido de la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (ver fs. 50 vta./51 ap. III y 54/vta. ap. III; art. 7 CCyC y arts. 1145 y 1146 cód. civ.).

            Lo recién apuntado, analizado de consuno, permite presumir inequívocamente que tomaron conocimiento de esa sentencia (arg. arts. 149 párrafo 2° y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

            Y así,  notificados durante y en esta causa de repetición, si no  apelaron la sentencia obrante a fs. 438/446 de “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, ésta les quedó firme  en forma sobrevenida a la demanda de repetición aunque  en y durante el proceso de repetición (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Les quedó firme esa sentencia a Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido, digo, en el carácter de herederos  de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido (es decir, como herederos de Syra Margot Satarain, a su vez heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, ver considerando 1-).

 

            3- La cosa juzgada en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, que afecta a Claudia Elizabeth Dido  (como heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido y como heredera de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, o sea, como heredera de Syra Margot Satarain) y a Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido (como herederos de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain),  no puede ser revertida aquí por las siguientes razones:

            a- allí se atribuyó la culpa exclusiva en el accidente  a Emilio Silvio Dido;

            b- aquí no adujeron  Claudia Elizabeth Dido,  Orlando Ángel Satarain ni Norberto Carlos Dido ningún hecho que pudiera desvirtuar esa conclusión, ni pudieron  aducir  -de hecho, no adujeron- que la comuna se hubiera defendido mal toda vez que ellos mismos   se abstuvieron de apelar la sentencia  en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

            No obstante, además resulta que la circunstancia tenida en cuenta oficiosamente aquí por el juzgado para absolver de la demanda (que Emilio Silvio Dido tenía una limitación física para conducir y que por eso le cupo alguna culpa a la comuna por haberlo dejado manejar así un móvil municipal, ver ese expte. f. 441 vta. párrafo 4°),  no había sido alegada por el propio co-demandado Dido al contestar la demanda entablada por Enríquez (ver allí fs. 44/46) y ni  tampoco fue aducida aquí  claramente por Claudia Elizabeth Dido, ni por  Orlando Ángel Satarain ni por Norberto Carlos Dido  (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.). Por otro lado,  s.e. u o. no surge de la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” que el impedimento físico de Emilio Silvio Dido hubiera sido incapacitante para conducir, ni que, habiéndolo sido, él lo hubiera informado a la comuna y ésta lo hubiera obligado a conducir de cualquier forma, aunque incluso en este última hipótesis siempre habría podido prudentemente Emilio Silvio Dido negarse a conducir si no tenía capacidad para hacerlo (art. 512 cód. civ.).

 

            4- En suma, creo que la demanda de repetición de la comuna debe prosperar contra los tres demandados en la medida de los pagos acreditados en cumplimiento de la condena recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (ver ese expte.; art. 374 cód. proc.), aunque en proporción de la participación directa o indirecta de ellos en la herencia del dependiente de la comuna Emilio Silvio Dido (arts.1753 párrafo 3°, 840 y 851.h CCyC; art.2644 CCyC y arts. 3417, 3431, 3432, 3491, 3492, 3495 y 3496 cód. civ.), esto es:

            a- Claudia Elizabeth Dido, como heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido” y, también, como heredera de la otra heredera “presentada”  de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain (art. 2644 CCyC y arts. cits. cód. civ.);

            b-  Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido, como herederos de la otra heredera “presentada”  de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain (art. 2644 CCyC y arts. cits. cód. civ.).

            Pueden corresponder por derecho los intereses reclamados (f. 27 ap. 2), pero como no fueron sometidos a decisión del juzgado ni la tasa, ni el dies a quo ni el dies ad quem, y como además esas cuestiones no fueron motivo de agravios, deben quedar diferidas para su planteamiento al tiempo de la liquidación (arg. arts. 165, 501 y 266 última parte cód. proc.).

            Con costas en ambas instancias a cargo de los demandados vencidos y en proporción a la medida de su responsabilidad (arts. 68 y 75 párrafo 2° cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Uno de los agravios centrales que opone la municipalidad recurrente es que la sentencia impugnada ha introducido la cuestión de la culpa municipal respecto de Dido, por facilitarle un automotor que éste, por su discapacidad, no estaba habilitado para conducir, cuando esa cuestión no fue planteada por la parte demandada, de modo que su aparición sorpresiva viola el artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc. (fs. 85.b).

            Cabe pues, hacerse cargo del mismo.

            Claudia Elisabeth Dido, fundó su defensa en torno a que no existió dolo o culpa grave del dependiente y que la responsabilidad de la comuna en el juicio antecedente tenía su sustento en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa. De ahí su responsabilidad directa y no por el hecho del dependiente. No es tercero sino obligado principal (fs. 47/vta.).

            Similar esquema defensivo plantearon Orlando Angel Satarain (fs. 50/vta) y por Norberto Carlos Dido  (54/vta.).

            Ninguno de ellos introdujo una defensa basada en la existencia de culpa por parte del Municipio, como lo hace la sentencia recurrida, con el efecto de hacer la deuda propia de la comuna y no ajena (fs. 66, primer párrafo).

            Son temas muy distantes decir que no hubo dolo o culpa grave de Dido a decir que hubo culpa -con claros ribetes de excluyente-  por parte de la Municipalidad.

            Y tan distantes son que de haber tenido que abordarse esa cuestión de la culpa de la comuna en la sentencia emitida en los autos ‘Enriquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro s/ materia de otro fuero’, muy probablemente el resultado no hubiera sido el mismo. Pero sucede que aquella imputación, tampoco fue opuesta en ese juicio, donde Dido se defendió alegando la culpa de la víctima (fs. 44/46; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.; ffs. 44/vta. y 45 de ese expediente agregado por cuerda).

            La incongruencia, en el principio constitucional de defensa en juicio refiere al límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes puedan ejercer su plena defensa. Y se cae en ella, cuando el juez o tribunal ingresa a considerar una defensa no opuesta por la parte interesada o trata argumentos extraños a la litiscontestación, quiebra la regulación establecida por los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículos  34 inc 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.

            En fin, frente al agravio concreto de la comuna y tal como se han propuesto los temas por parte de los demandados, no se ha dejado margen al tribunal para que otra solución pueda ser analizada y propiciada.

            Por estos fundamentos adhiero al voto en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde,  por mayoría, estimar la apelación de f. 68 y, por ende, hacer lugar a la demanda contra Claudia Elizabeth Dido, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido en los términos y con el alcance del considerando 4- del voto del juez Sosa.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 68 y, por ende, hacer lugar a la demanda contra Claudia Elizabeth Dido, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido en los términos y con el alcance del considerando 4- del voto del juez Sosa.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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