Fecha del Acuerdo: 24-5-2016. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “P. E. M.  C/ Z. B. N. S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89854-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P. E. M.  C/ Z. B. N. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta ?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.  Para desestimar la excepción de pago de fs. 39/vta. sostuvo el juez inicial que de los recibos (v. fs. 45/48) no surge una clara y expresa imputación a los cheques que se ejecutan (f. 42/44) pues allí se expresa la cancelación de otros cheques distintos a los documentos que aquí se reclaman  (fs. 43/45).

            Frente a tal argumento, la ejecutada en principio plantea que el cheque de f. 44 es inhábil para su ejecución toda vez que fue presentado al cobro extemporáneamente, lo que debió ser advertido por el Banco o posteriormente por el Juzgado, aún cuando no fuera planteado oportunamente como defensa (v. fs. 58/ vta.).

            Insiste en que el recibo de f. 47 se refiere a pagos que ella efectuó por intermedio de su hijo, con leyendas poco claras, por haber quedado en manos del actor,  y de fechas próximas a los cheques.

 

             2. En cuanto al primer agravio vertido cabe señalar que frente a la demanda ejecutiva el juez debe examinar cuidadosamente si el accionante exhibe o no un título ejecutivo, pero ese examen cuidadoso sólo debe limitarse a comprobar si éste se halla comprendido en los arts. 521 y 522 del cód. proc. o en otra disposición legal, y si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no debiendo extremarse aquel examen hasta incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (v. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…”, tomo VI-B, parág. 763, pág. 4/7).

            En este caso, si el juez no observó que el cheque no cumplía con los requisitos exigidos para librar mandamiento de embargo (art. 529 CPCC), el ahora apelante   debió cuestionar  la resolución de f. 8 que dispuso librar el mandamiento de ejecución y embargo,  o en todo caso plantearlo mediante la excepción prevista para ello, por manera que la cuestión recién introducida al fundar los agravios escapa al alcance revisor de esta alzada por tratarse de un capítulo no propuesto al juez inicial (arts. 169, 242 y conc.).

 

            3. Tocante a que el recibo de f. 47  se refiere a pagos efectuados por la accionada, cabe señalar que el mismo no alude en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, ni siquiera coinciden los montos de los recibos con los de los cheques en ejecución para que por vía presuncional pueda extraerse cierta vinculación. Y ya se ha dicho en reiteradas ocasiones que es menester para que la excepción de pago sea admisible que los recibos con que se intenta probarlo aludan en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, de manera de no dar cabida a cuestiones que puedan desnaturalizar el carácter ejecutivo del proceso, lo que no sucede en la especie (cfrme. esta Cám.: 27-05-2012, L. 41 R.152, “LOBIANCO, RAUL HORACIO c/ RUBIO, RODOLFO M. s/ Cobro Ejecutivo”; arg. art. 542.6 Cód. Proc.; fs. 14/22).

 

            4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En lo que atañe a la presentación del cheque de fojas 44 fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la ley 24.452, por ser de plazo diferido, en su condición de instrumento de crédito habría sido idóneo para intentar la preparación de la vía ejecutiva, previo reconocimiento de firma, sin necesidad de recurrir exclusivamente al juicio de conocimiento como en el caso del cheque común (Rouillón, A., ‘Código…’ t. V pág. 490).

            Por ello, si a esta altura no fue planteada cuestión alguna que implicara desconocimiento del título  ni tampoco impugnada la firma del documento, esto opera como sucedáneo de aquel trámite, quedando de este modo preservada la ejecutividad del título (arg. arts. 523 inc. 1 y 524 del Cód. Proc.; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 569).

            En definitiva, el agravio que se asienta en aquella falta, no se sostiene.

            Tocante al recibo de fojas 47, fechado el 26 de diciembre de 2013 por $ 11.400 -único al parecer otorgado a favor de la ejecutada- sin desarticular su texto debe entendérselo relacionado con los 7.900 que el otorgante dice haber entregado en cheques rechazados, lo cual resta espacio para vincularlo con los cheques que aquí se ejecutan, obviamente en poder del acreedor.

            Ciertamente para fundar una excepción de pago no basta con lo que pueda informar el sentido común. Es menester acreditar documentadamente el pago de forma que resulte manifiesta su referencia al crédito contenido en los cheques base de la ejecución. Y esto no ocurre en la especie (arg. art. 542 inc. 6 del Cód. Proc.).

            Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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