Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47- / Registro: 141
Autos: “B., M. G. C/ E., O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -89888-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., M. G. C/ E., O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
El alimentante se agravia de lo resuelto a fs. 36/37 vta. en cuanto a la imposición de costas. Solicita que las mismas sean impuestas por su orden, fundando dicha solicitud en que goza de beneficio de litigar sin gastos, y que su situación patrimonial no ha cambiado (ver fs. 49/52).
Veamos:
- Por un lado, expresa el artículo 84 del Cód. Proc. -en el tramo que interesa- que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.
Pero, el beneficio de litigar sin gastos no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, lo que impide el aludido beneficio es la ejecución de los honorarios que se regulen (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047).
- Por otro, en lo que atañe a la carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas ocasiones que, como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra manera incidirían sobre el importe de los alimentos que deben percibir los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el sólo hecho que la cuota se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14-11-91, “V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, “D.O. de G., E.G. s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre muchos otros).
Por lo expuesto, no se encuentran motivos para aplicar una variación en el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Más allá del alcance del beneficio al que se alude, el que se hubiera obtenido esa franquicia referida a este pleito -como se afirma- no significa que las costas deban ser impuestas por su orden o que el beneficiario deba quedar eximido de ellas. Sin perjuicio que, según la vigencia del mismo, pudiera quedar exento, total o parcialmente, de afrontar su pago (arg. art. 84 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El único agravio del apelante es que no debieron imponérsele las costas dado que cuenta con beneficio de litigar sin gastos.
El agravio es infundado, porque ese beneficio no exime de costas sino que sujeta la obligación de pagarlas a una modalidad: la mejora de fortuna (art. 84 cód. proc.).
De manera que imponerle las costas del incidente no ha infringido los alcances del beneficio y se compagina perfectamente con él (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.