Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 47- / Registro: 127
Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -89819-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 432, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la reposición in extremis de fs. 427/429 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Vamos a suponer que manifiestamente tuviera razón la recurrente, que hubiera cedido nada más que un 40% de sus derechos hereditarios sobre el bien de marras y que entonces fuera errada la premisa de la cesión del 100%.
Y bien, aún desde la premisa de la cesión de sólo el 40%, la conclusión arribada en la sentencia debería mantenerse (art. 34.4 cód. proc.).
Eso porque resultaría entonces que, desde su 60%, la recurrente estaría impulsando el desalojo del actual titular de ese 40%; es decir, una coheredera con el 60% del bien estaría propiciando el desalojo de alguien que ocupa ese bien, como cesionario de derechos hereditarios sobre el 40% de ese mismo bien.
Si el cesionario ocupa la posición de la coheredera cedente en la medida del 40% cedido, se trataría de consumar en extraña jurisdicción un improcedente desalojo entre co-poseedores (arg. art. 2328 CCyC; art. 2644 CCyC y arts. 3418 y 3451 cód. civ.; art. 676 párrafo 2° cód. proc.).
Así, las cosas, hasta la partición que eventualmente adjudicare el 100% del inmueble a la recurrente, no existiría o al menos no sería exigible al cesionario -que ocuparía el lugar de co-heredero sobre ese bien en la medida de la cesión- la obligación de entregarle el inmueble sobre el cual ahora tiene el 40% (arts. 2644 y 2309 CCyC; arts. 3452, 3503 y concs. cód.civ.).
Todo lo cual aconsejaría acceder a la tutela cautelar a la que se hizo lugar en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 413 vta. últ. párr. in fine. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.