Fecha del Acuerdo: 5-5-2016. Reposición in extremis.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 127

                                                                                 

Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89819-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 432, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la reposición in extremis de fs. 427/429 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Vamos a suponer que manifiestamente tuviera razón la recurrente,  que hubiera cedido nada más que un 40% de sus derechos hereditarios sobre el bien de marras y que entonces fuera errada la premisa de la cesión del 100%.

Y bien, aún desde la premisa de la cesión de sólo el 40%, la conclusión arribada en la sentencia debería mantenerse (art. 34.4 cód. proc.).

Eso porque  resultaría entonces que, desde su 60%, la recurrente estaría impulsando el desalojo del actual titular de ese 40%; es decir, una coheredera con el 60% del bien estaría propiciando el desalojo de alguien que ocupa ese bien, como cesionario de derechos hereditarios sobre el 40% de ese mismo bien.

Si el cesionario ocupa la posición de la coheredera cedente en la medida del 40% cedido, se trataría de consumar en extraña jurisdicción un improcedente  desalojo entre co-poseedores (arg. art. 2328 CCyC; art. 2644 CCyC y arts.  3418 y 3451 cód. civ.; art. 676 párrafo 2° cód. proc.).

Así, las cosas, hasta la partición que eventualmente adjudicare el 100% del inmueble a la recurrente, no existiría o al menos no sería exigible al cesionario -que ocuparía el lugar de co-heredero sobre ese bien en la medida de la cesión-  la obligación de entregarle el inmueble sobre el cual ahora tiene el 40% (arts. 2644 y 2309 CCyC; arts. 3452, 3503 y concs. cód.civ.).

Todo lo cual aconsejaría acceder a la tutela cautelar a la que se hizo lugar en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 413 vta. últ. párr. in fine.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

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