Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 128

                                                                                 

Autos: “C., N. C.  C/ M., G. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89882-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. C. C/ M., G. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Más allá de las oscilaciones en rubros accesorios (horas nocturnas, horas enfermedad, horas vacaciones, diferencia sábado – domingo, etc.), entre la fecha del acuerdo vigente (agosto de 2012, ver f. 22) y la de la demanda (abril de 2015, ver fs. 2 y 15), no se ha puesto de manifiesto que hubiera cambiado la situación laboral del demandado; antes bien en la demanda se sugiere que  “continúa” siendo  la misma (ver f. 53 vta.).

¿Qué cambió entonces?

No se ha probado que hubieran cambiado más que dos cosas:

a- la edad del alimentista, de 8 años al momento del acuerdo de f. 22, a 11 años al tiempo de la demanda (ver f. 3);

b- el monto nominal del salario del alimentante, fruto de ajustes por el hecho notorio de la inflación (ver recibos de fs. 93/135).

Esas dos variables autorizan a revisar el monto de $ 1.000 vigente según acuerdo de agosto de 2012 (art. 647 cód. proc.).

 

2- Cuando en agosto de 2012 se acordó una cuota de $ 1.000, el sueldo del demandado era de $ 6.337,41 (ver f. 97), vale decir que ese acuerdo representaba el 15,78% del sueldo.

No sin la salvedad que se hará en el considerando siguiente, no se ve por qué razón ese mismo porcentaje no pudiera ser aplicado sobre el sueldo de abril de 2015, que fue de $ 18.428,51. Eso da como resultado $ 2.908.

 

3- Puede presumirse que a mayor edad del niño, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Pero, a falta de prueba pertinente y conducente acerca del monto de esas mayores o más costosas necesidades, he de utilizar el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar) .

Para un niño de 8 años ese coeficiente es de 0,72 y  para uno de 11 años es 0,83.

Entonces, si para un niño de 8 años correspondería una cuota actualizada de $ 2.908  (ver considerando 2-), para uno de 11 años cabe una cantidad mayor: $ 2.908 x 0,83 / 0,72 = $ 3.352.

 

4- Por ello, en función de lo reglado en los arts. 165 párrafo 3°, 641 párrafo 2° y 647 párrafo 2° CPCC, juzgo equitativa una cuota de $ 3.352  según valores vigentes al momento de la demanda.

No hay apelación ni agravio de la actora para que la cámara fije como cuota alimentaria  un porcentaje del sueldo, tal como lo había pedido en demanda (arts. 34.4 y 266 última parte cód. proc.).

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta..

Con costas al alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, y en razón de haber resultado solo parcialmente victorioso (arts. 68 y 648 CPCC),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta..

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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