Fecha del Acuerdo: 5-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 126

                                                                                 

Autos: “P., C. R. C/ L., D.  E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -89867-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa  y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. R. C/ L., D.  E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 28/30 vta. contra la resolución de fs. 27?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El que los autos caratulados ‘P., C. R. c/ L., D. E. s/ régimen de visitas’, continúen en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual se radicó el presente y se trate de un expediente no terminado, no es impedimento para que toda la prueba existente en aquél haya sido ofrecida como material probatorio en este. Al menos mientras no se coloque en cuestión alguna de los presupuestos del artículo 362, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 374 del Cód. Proc.; fs. 17.7.1).

Por manera que atraillado o no actualmente, el juez podrá requerir las constancias o el expediente mismo, en oportunidad de encontrarse en estado de dictar sentencia en estos autos (arg. art. 374 del Cód. Proc.). Y en todo caso, el interesado podrá peticionar que lo haga, en cuanto tal medida de prueba haya sido ordenada en su momento.

Con este fundamento, se revoca la providencia de f. 27 en cuanto fue motivo de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

El proceso sobre visitas al parecer no está terminado;  ergo puede decirse que de alguna manera sigue en trámite, aún cuando todo indica que la pretensión de cuidado personal -objeto del proceso que ahora nos ocupa-  es incompatible con la que es objeto de aquél proceso.

Si el proceso sobre visitas está en trámite, de momento correspondería extraer copias de las constancias necesarias para su agregación al proceso sobre cuidado personal;  sin perjuicio de que el juzgado al sentenciar en el proceso sobre cuidado de personas  tenga en cuenta las constancias del proceso sobre visitas sin que para ello ésta deba estar de alguna manera terminado.

Lo dicho en el párrafo anterior es lo que surge del art.  374 CPCC.

De modo que:

a- no tiene por qué desistirse de nada en el proceso sobre visitas para que el expediente respectivo sea considerado como medio de prueba en este proceso sobre cuidado personal;

b- atraillar o no atraillar es una cuestión sutil e insignificante, de carácter meramente administrativo.

Con ese alcance, me pliego al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la providencia de f. 72 en cuanto fue motivo de agravios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia de f. 72 en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.