Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 119

                                                                                 

Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -89796-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser abierta a prueba la presente causa en segunda instancia a pedido de la parte actora?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.  Así el replanteo tendría cabida en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

Veamos; en el caso, si la intención de la actora es que se abra a prueba la causa en cámara a su solo pedido, no tratándose aquí ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o respecto de la  cual hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable un replanteo, toda vez que los testigos a los que se hace referencia al expresar agravios depusieron a fs. 122 y 123, respectivamente.

Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 36.2 del ritual, tal como, al parecer, lo deja librado la requirente, lo que podría ser propuesto por los jueces al analizarse la causa para emitir sentencia definitiva.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La actora solicita que, en caso de que la cámara lo considere necesario, se cite a los testigos Guarascio y a Acosta a declarar o a ampliar su declaración (f. 186.3 párrafo 1°).

Esos testigos declararon en primera instancia (fs. 122/123).

Así que no se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia o de caducidad, lo cual descarta la aplicación del art. 255.2 CPCC.

Por otro lado, no indica la apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, lo que revela el no encuadre de la situación en el art. 255.5 CPCC.

Así es que es dable rechazar la solicitud de que se trata, a salvo las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (ver fs. 24 ap. 4.4., 24 vta. ap. 4.5.  y 96; arts. 489 2ª parte y 36.5 cód. proc.).

Adhiero así a la conclusión del primer voto (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

TAL LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

 

 

 

 

 

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