Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 104

                                                                                 

Autos: “G., M. S. C/ U., E. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89838-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. S. C/ U., E. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.15/vta. contra la resolución de f. 14?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Entre la fecha de la última cuota alimentaria acordada (marzo de 2015) y la de promoción de este incidente de aumento (octubre de 2015), no alcanzó a cambiar la edad de la alimentista (ver f. 3 del expte. 6720) y es hecho notorio que sí  se modificó el poder adquisitivo de la moneda.

Para contemplar esta última variable, de probable repercusión en alguna medida sobre el resultado final de este incidente, se me ocurre provisoriamente contemplar que en marzo de 2015 el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 4.716 (Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM,  B.O. 02/09/14), en tanto que en octubre de 2015 trepaba a $ 5.588 (Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15). Así las cosas, si $ 1.200 sobre $ 4.716 importaban un 25,44%, este porcentaje aplicado sobre $ 5.588 representa $ 1.371 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

Por eso, entre el piso de marcha  -cuota provisoria de $ 1.800, según la resolución apelada- y el techo demarcado por la apelación -mantener hasta al final del proceso la cuota de $ 1.200-,  hallo que, a la fecha de la resolución apelada,  cabe una cuota provisoria de $ 1.371, lo cual determina el éxito sólo parcial de la apelación  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 544 CCyC).

LO VOTO ASÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 15/vta., fijando en $ 1.371 la cuota alimentaria provisoria, a la fecha de la resolución apelada. Con costas al apelante, en escasa medida triunfante y, en lo que no, para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es principio en esta materia (arg. art. 930 a CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 15/vta.,   fijando en $ 1.371 la cuota alimentaria provisoria, a la fecha de la resolución apelada.

Imponer las costas al apelante,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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