Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 103

                                                                                 

Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89615-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 313, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es admisible  el recurso extraordinario de fojas 291/304 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa C.1071.XXXIX, caratulada ‘Recurso de hecho deducido por Susana Delia Bonelli en la causa Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros’ (sent. del 30-9-2003), que ‘…de acuerdo con el carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo “de gracia” previsto en el art. 124 del citado código, esta Corte ha resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196;; 296:251; 307:1016;; 316:246 y 2180)’.

Y agregó: ‘…el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga’.

En esa oportunidad, tuvo en cuenta que las razones invocadas y las constancias acompañadas, acerca de que el día del vencimiento del plazo de gracia, instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales, la presentante había sufrido una descompensación cardíaca y requirió ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva y laboral del Poder Judicial, no justificaban la interrupción o suspensión de los plazos.

La Suprema Corte de esta Provincia, adoptó ese fallo -antes que otro- y lo aplicó en los autos ‘Menegaz, Cristina y otros c/ Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Rodolfo Rossi s/Daños y perjuicios’ (C 108305, sent. del 6-4-2011; en Juba sumario 3900206), donde se había alegado para justificar la llegada en los  minutos de culminación del plazo de gracia, que la demora había obedecido a cuestiones técnicas, específicamente a una falla de la impresora del estudio.

Para decidir en consonancia con aquel precedente de la Corte Federal, se ocupó de remarcar -por el voto del juez De Lázzari- que las razones de seguridad jurídica que fundamentaban la perentoriedad de los plazos impedían considerar un recurso presentado fuera de término, salvo supuestos excepcionales no evidenciados en ese proceso, sin que ello constituyera  un exceso ritual manifiesto (C.S.J.N., Fallos 318:1112). Aún cuando el particular hubiera cumplido, instantes después de vencido el plazo, con la carga correspondiente.

Esta cámara, en añejo antecedente y distinta integración, también adoptó un criterio de similar rigurosidad para apreciar la suspensión de los plazos (causa 8946/90, sent. del 27-12-90, ‘Lieman S.A.F.C.I.A c/ Ronzitti, Luís y Pouillon, Marya Salva s/ Cobro ejecutivo’, L. 19, Reg. 148).

Pues bien, en la especie, los motivos que se alegan son igualmente inestimables como excusa valedera del retraso. Pues no puede dejarse de ponderar que si la causa de la tardanza fue la complicación al integrar el depósito previo, la solución estaba al alcance de la mano. Toda vez que el artículo 280, cuarto párrafo, del Cód. Proc., refleja que ni la omisión de ese pago ni su insuficiencia son causales impedientes de la presentación del recurso, el cual -en el contexto indicado- habría podido presentarse en término, para luego subsanar la omisión, incluso dentro del plazo de cinco días que aquella norma prescribe otorgar para que se lo concrete o complete.

Con ese simple proceder se hubiera conjurado toda otra contingencia. Pero esa no fue la conducta seguida por quien tuvo a cargo el cometido (fs. 306/307).

No empaña tal argumento ni es excusa, que la persona elegida por el abogado para concretar la entrega de un escrito de tanta trascendencia haya sido una dependiente de su estudio no letrada. Toda vez que, en tal supuesto, debió ser su empeño elegir alguien capacitado para tan delicada tarea o acaso instruirla debidamente respecto del acto que debía cumplir y cómo debía proceder ante la premura del tiempo, frente a las diversas alternativas que podrían presentarse.

Si se quiere, sería una interpretación desafortunada aquella que permitiera enmendar la demora en la desinformación de un dependiente o su mal manejo de la situación (fs. 306/307 y 309/310). Porque conduciría a pensar que -en previsión de tales eventualidades- quizás debiera requerirse la actuación personal del letrado, tratándose de la presentación de escritos en el filo del vencimiento del plazo de gracia. Lo cual deterioraría una relación que aspira ser ágil y adecuada.

Tampoco neutraliza el desarrollo precedente, que el retraso hubiera sido de un minuto. Ya que la pretensión de que se tenga por presentado en término un escrito incorporado con esa demora, no deja de ser equivalente a añadir al plazo de gracia regulado por el artículo 124 del Cód. Proc., un tiempo extra, violentando el concepto de perentoriedad. Lo cual no podría admitirse sino frente a supuestos excepcionales, tan graves que la indulgencia no pudiera verse como rompimiento del equilibrio procesal de las partes, cuya preservación es deber de los jueces (arg. art. 34 inc. 5.c del Cód. Proc.; Cám. Nac. Civ., sala B, sent. del 24/02/2015, ‘R. A., M., M. del V. c/ P., L. A. s/ divorcio’, en:  https://blog.erreius.com/2015/05/07/fallo-del-dia-presentacion-extemporanea-vencimiento-del-plazo-de-gracia/.).

Un criterio más elástico introduciría un factor de vaguedad en los términos. Pues dejaría abierto un espectro de penumbra en el que se ubicarían los distintos grados de dilaciones desde el vencimiento del plazo, sin un polo de certeza acerca del límite de tolerancia, a partir del cual debiera considerarse indefectiblemente perdida la oportunidad de cumplir el acto pendiente.

Por último, resta evocar que, como recientemente ha sostenido la Suprema Corte, si bien es cierto que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos incompatibles con el adecuado servicio de justicia, no lo es menos que la doctrina del exceso ritual ‘… no importa avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos, ni respaldar comportamientos negligentes’ (S.C.B.A., Ac 98016, sent. del 02/07/2008, ‘M. d. C. ,I. y o. c/B., H. y o. s/ Daños y perjuicios. Rec. de queja’, en Juba sumario B38531;  S.C.B.A., Rl 119136, sent. del 02/03/2016, ‘Roldán, Mariano contra Club Atlético Tigre -Asociación Civil-. Despido’, en Juba sumario B3550130).

En definitiva, la versión que se expone en el escrito de fojas 306/307, ratificado a fojas 309/310, no traduce una situación de excepción de tal entidad ni describe un comportamiento tan aplicado, que habilite la presentación del recurso extraordinario vencido el plazo de gracia del artículo 124 del Cód. Proc., de conformidad con la interpretación estricta que, por su naturaleza, la Suprema Corte ha otorgado a ese término complementario.

Por lo expuesto, propongo que el recurso extraordinario se declare extemporáneo y por ello sea rechazado (arg. arts. 279 y 281 inc. 2, Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde denegar el recurso extraordinario de fs. 291/304 vta., por extemporáneo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de fs. 291/304 vta., por extemporáneo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 13 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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