Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 102

                                                                                 

Autos: “RODONI GRACIELA NILDA  C/ SANCHEZ ZULMA V S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -89858-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODONI GRACIELA NILDA  C/ SANCHEZ ZULMA V S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -89858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 14 contra la resolución de fs. 13/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La letrada Graciela Nilda Rodoni inicia la presente ejecución de honorarios regulados a su favor en los autos “Simonet, Héctor Rubén c/ Sánchez, Zulma Viviana s/ Cobro ejecutivo de alquileres” expte. nro. 1475/2015, contra la allí condenada en costas (ver fs. 4/vta.).

Luego de iniciada la ejecución se presenta junto con su otrora cliente Simonet manifestando ambos que  éste le abonó los honorarios aquí en ejecución; solicitando por tal motivo Simonet se lo tenga por subrogado en los derechos de la profesional (ver f. 12).

El juzgado decide en lo que aquí interesa, convertir el presente proceso en uno de repetición de sumas de dinero, descartando de ese modo la vía ejecutiva, para convertirlo en uno de conocimiento pleno (ver f. 13).

Simonet frente a ello plantea revocatoria con apelación en subsidio, alegando que la transformación de la presente causa en un juicio sumario es violatorio del artículo 914 del CCyC, pues en mérito de él, el pago con subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor (ver f. 14).

Desestimada la revocatoria interpuesta, se concede la apelación subsidiaria.

2. El recurso debe prosperar.

Cierto es que cliente y adversario del cliente condenado en costas, son sujetos obligados solidarios en virtud de lo normado en el artículo 58 del D-ley 8904/77. Ello significa que el abogado puede reclamar el pago del 100% de su crédito por honorarios a cualquiera de los dos o a ambos conjuntamente; e incluso hacerlo únicamente contra el condenado en costas como aquí sucedió; y si quien cancela la deuda es su cliente, éste puede reclamar el reembolso a la contraparte condenada en costas (art. 58, D-ley 8904/77 y 827 del CCyC; ver también Sosa, Toribio “Honorarios de Abogados en el fuero civil …”, Ed. Librería Ed. Platense, 2010, págs. 180/181).

Pero esto no significa que la única vía de reembolso sea la acción de repetición de dar sumas de dinero.

En el caso, la letrada acreedora inició la acción ejecutiva para la que se encontraba legitimada (arts. 498.3., 508 y concs. cód. proc.); y luego de ello -de acuerdo a lo manifestado a f. 12- el cliente le pagó a su abogada y solicitó se lo tenga por subrogado en los derechos de ésta, quedando la situación encuadrada en el artículo 915.a. del CCyC, es decir dentro de la subrogación legal.

El pago con subrogación real transmitió al codeudor Simonet todos los derechos y acciones de la acreedora Rodoni sobre la codeudora Sanchez (arts. 914, 915.a. y 918 del CCyC); en el caso la posibilidad de continuar la vía ejecutiva iniciada emanada del artículo 498.3. del ritual.

No encuentro obstáculo entonces para que Rubén Simonet, continúe con el proceso ya iniciado por su letrada Rodoni a través de la vía por ella elegida y a la cual se encontraba habilitada.

Es que tanto el artículo 771 del código de Vélez como el 918 del CCyC transmiten a quien pagó, todos los derechos y acciones del acreedor; manteniendo el tercero subrogado las acciones contra los co-obligados.

Al respecto se ha dicho que: “la subrogación, una vez operada, importa un traspaso del crédito a favor del subrogado, quien recibe así todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. El subrogado se coloca así en la misma posición que tenía el acreedor desinteresado frente a la causa de la obligación y frente al deudor” (conf. CNCiv. Sala G; fallo extraído de Ghersi-Weingarten “Código Civil y Comercial” Ed. Nova Tesis, 2015, tomo III, 395); ello incluye la posibilidad de iniciar o continuar las acciones judiciales que hubiera iniciado el primitivo acreedor; aunque claro está, en cuanto a su rol procesal quedará sujeto a las previsiones del artículo 44 del ritual.

Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto fue motivo de agravio, es decir en lo referente a dejar de lado la vía ejecutiva iniciada, debiendo continuar el trámite original según su estado; ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 44 del ritual en cuanto a los roles que les cabrá -según las circunstancias- al sustituto procesal y al sustituído.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Antes de trabarse la litis puede ser modificada la demanda (arg. art. 331 cód. proc.), por ejemplo cambiando el sujeto activo de la pretensión por la razón sustancial que fuera.

Distinto sería ya trabada la litis, situación en la que habría que aplicar el art. 44 CPCC.

Por eso, creo que debe revocarse la resolución recurrida para darle a la demanda el curso que corresponda tal y como fue planteada a f. 4 pero con su modificación en el sujeto activo de la pretensión según f. 12, sin ninguna consideración de orden sustancial (art. 34.4 cód. proc.).

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución recurrida para darle a la demanda el curso que corresponda tal y como fue planteada a f. 4 pero con su modificación en el sujeto activo de la pretensión según f. 12.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución recurrida para darle a la demanda el curso que corresponda tal y como fue planteada a f. 4 pero con su modificación en el sujeto activo de la pretensión según f. 12.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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