Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 47- / Registro: 91
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89816-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: VALLEJO, ALEJANDRA C/ ANSELMI, ADRIAN SANTIAGO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89816-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 16, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juzgado sostiene que rechazó -estrictamente no concedió- la apelación de f. 83 que motivó esta queja, por considerar que el auto apelado de f. 81, pto. II, es consecuencia de lo dispueso a f. 55, decisión que ha adquirido firmeza conforme surge de cédula de fs. 71/vta. (ver f. 13 de la pieza separada).
Veamos:
La resolución de f. 55 pto. II del expediente principal contiene una intimación a integrar la cuota de alimentos conforme la actualización del 1.91 del SMVM a partir del mes de agosto, la que fue notificada al accionado a fs. 71/vta..
Y lo resuelto a f. 81 pto. II, que remite al convenio de alimentos homologado a fs. 41/43, es en esencia reiteración de lo decidido a f. 55, pto. II del principal.
Es decir que ambas resoluciones conducen al pago de la cuota de alimentos conforme lo pactado en acuerdo homologado de fs. 41/43.
En este contexto entonces, la providencia de f. 81 pto. II, en cuanto remite al convenio de alimentos homologado, no hace más que reiterar la intimación a pagar la cuota de alimentos en la forma ya ordenada a f. 55 que, como fue dicho, había adquirido firmeza.
Por consiguiente, como la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme de f. 55 o es complementaria de ella, resulta inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En cuanto aquí interesa, el 18/5/2015 se acordó una cuota alimentaria de $ 9.000 actualizable según la variación del salario mínimo, vital y móvil (principal, fs. 37/vta.). En ese entonces ese salario ascendía a $ 4.716, pero el 1/8/2015 pasó a ser de $ 5.588.
2- Invocando el incumplimiento de la cuota de $ 9.000, pero también trayendo al ruedo esa variación del salario mínimo, vital y móvil que llevaba la cuota a $ 10.673,08, la parte actora el 19/8/2015 solicitó a f. 53 se intimara al alimentante.
A continuación, el juzgado el 1/9/2015 intimó:
a- a pagar los alimentos establecidos en autos bajo apercibimiento de ejecución (f. 55.I);
b- a integrar la cuota según la variación del salario mínimo, vital y móvil a partir de agosto de 2015 (f. 55.II).
Notificada la intimación el 7/9/2015 (fs. 71/vta.), el alimentante el 9/9/2015 acreditó el pago de $ 9.000 en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2015, pero nada hizo ni dijo sobre el ajuste por variación del salario mínimo, vital y móvil (f. 68).
Destaco que, al 1/9/2015, en todo caso podían estar vencidos:
a- las cuotas de $ 9.000 hasta agosto de 2015 inclusive;
b- la variación del salario mínimo vital y móvil de agosto de 2015.
3- A f. 72.I la parte actora en esencia pidió intimación por la falta de integración del ajuste debido a la variación del salario mínimo, vital y móvil, durante los meses de agosto, setiembre y octubre de 2015. que llevaba la cuota a $ 10.673,08. Nótese la diferencia: ahora sólo pide intimación por las diferencias de agosto, setiembre y octubre de 2015, mientras que antes pedía intimación por las cuotas de $ 9.000 hasta agosto de 2015 más la diferencia por agosto de 2015.
El juzgado el 26/10/2015 a f. 73 intima a pagar los alimentos establecidos en autos bajo apercibimiento de ejecución y, aunque el tenor literal del proveído pudiera ser igual al de f. 55.I, lo intimado era cosa diferente según lo aclarado en el párrafo anterior y según lo indicado en la última parte el considerando 2-.
4- La intimación del 26/10/2015 a f. 73, efectuada por 5 días, fue notificada el 2/11/2015 (ver fs. 82/vta.) y, antes de vencer ese plazo -en rigor, antes de comenzar a correr ese plazo-, la parte actora el 27/10/2015 a f. 76 requirió una nueva intimación, dando pábulo a otra intimación el 10/11/2015 a f.81, al parecer ahora sí por los mismos motivos y rubros.
En ese confuso marco, la apelación contra la intimación de fecha 10/11/2015 puede entenderse como también dirigida contra la intimación del 26/10/2015, si aquélla fue pedida por la actora antes de transcurrir el plazo otorgado por ésta. Es decir, superpuestas ambas intimaciones debido a la aparente similitud de lo reclamado y a la escasa diferencia de tiempo entre ambas, constituiría un exceso formal denegar la apelación contra la intimación del 10/11/2015 por considerarla complemento o accesorio de la del 26/10/2015.
5- En suma:
a- lo intimado a f. 81 difiere de lo intimado a f. 55;
b- lo intimado a f. 81 aparentemente no difiere de lo intimado a f. 73 y en alguna medida se superpone en el tiempo con lo intimado a f. 73.
Por eso, considero que es dable considerar mal denegada la apelación de f. 83 por el argumento que fuera vertido a f. 92 (arts. 34.4, 242 y 275 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar la queja de fs. 14/15 y considerar mal denegada la apelación de f. 83 por el argumento que fuera vertido a f. 92.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 14/15 y considerar mal denegada la apelación de f. 83 por el argumento que fuera vertido a f. 92.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase la causa principal al juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.