Fecha del Acuerdo: 14-4-2016. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 90

                                                                                 

Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -87943-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 529, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs.  503 y 507 contra la sentencia de fs. 500/502 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Lo primero, algunas aclaraciones:

a-  la causa finalmente tramitó como incidente de aumento de cuota alimentaria (fs. 243 y 244),  pero con fecha de inicio el 8/9/2010 (ver fs. 244 in fine, 246.IV.1 y 247);

b- la demanda está glosada a fs. 249/253,  su contestación a fs. 269/280,  se dispuso la apertura a prueba a f. 302, comenzó a cerrarse la etapa probatoria con el proveído de fs. 485/vta. y antes de sentenciar fue oído el ministerio pupilar a fs. 499/vta.;

c- ha tomado intervención la abogada de los niños (fs. 534/535 vta.).

 

2-  Hay un dato imposible de soslayar: sea como fuere, las partes alcanzaron un acuerdo en materia alimentaria con fecha 26/10/2009, cuando P. tenía 9 meses y S. 3 años (ver fs. 11, 12 y 61 vta.).

En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).

Por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado so capa de algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos y es el que se ha venido cumpliendo, incluso con gestiones instrumentales instadas por la parte actora (ver fs. 150 y 390/400).

 

3- ¿Qué ha cambiado desde entonces?

Seguro, la edad de los alimentistas y el poder adquisitivo de la moneda, de lo cual me voy a ocupar en los considerandos 4- y 5-.

Lo que no parece haber cambiado tanto es la situación económica  del padre y de la madre de los alimentistas: el alimentante parece ser en buena medida  mantenido por sus propios padres y la madre de los alimentistas básicamente también (admisión de G., a f. 273 vta. párrafo 2° in fine; absol. de D., a posic. 6 a f. 348  y resp. de R., a preg. 10 a f. 328; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.).

En el caso de G., si no fuera así no se podría explicar cómo alguien que es abogado mas no ejerce, que es jugador de polo que no compite,  que supuestamente era criador de caballos pero ya no (ver no obstante informe de fs. 425/426, que lo tiene como criador de ganado equino-haras en Mendoza), que no registra inmuebles ni automotores a su nombre y que se exhibe frente al Fisco como humilde monotributista  (fs. 273 párrafo 3° y 273 vta. párrafos 2°, 3° y 4°, 324 y 352, 347 y 349, 384/389, fs. 427/429) pudiera entre otras cosas indicativas de un muy buen estándar de vida (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

a- hacer viajes al exterior (Uruguay, años 2013 y 2014; Francia, año 2012, España, año 2010; ver informe a fs. 421/422);

b- tener un plan destacado en OSDE (ver informe a f. 435/436);

c- pese a ese plan de cobertura de salud,  utilizar los servicios de una psicóloga en Buenos Aires por fuera de esa cobertura (ver fs. 274 párrafos 2° y 3°; informe a fs. 367 y 368);

d- usar una camioneta Toyota doble cabina con la cual v.gr. visita a sus hijos (ver contestación de demanda, fs. 273 vta. último párrafo y 274 párrafo 1°; atestación de Rois, resp. a preg. 11; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.); la falta de mayores precisiones,   tendientes a relativizar la relevancia económica del rodado,  debe pesar en contra de Guiñazú (art. 710 CCyC).

 

4- Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

Pero, ¿en qué medida?

A falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel  (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

Esos coeficientes son: 0,33 para niños menores de 1 año; 0,43 para niños de 1 año; 0,50 para niños de 2 años; 0,56 para niños de 3 años; 0,63 para niños de 4 a 6 años; y 0,72 para niños de 7 a 9 años.

4.1. Así, para P. su cuota alimentaria debió subir:

a- un 30,30% cuando cumplió 1 año, tal la diferencia porcentual entre 0,33 y  0,43;

b- un 16,30% cuando cumplió 2 años, así el porcentaje de variación entre  0,43 y 0,50;

c- un 12% cuando cumplió 3 años, por ser ese porcentaje el cambio entre 0,50 y 0,56;

d- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

e- un 14,30% cuando cumplió 7 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

Como el 30,30% de $ 350 es $ 106,05, desde que P. cumplió 1 año y hasta que cumplió 2, la cuota debió ser de $ 456,05; como el 16,30% de $ 456,05 es $ 74,35, desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3, la cuota debió ser de $ 530,40; como el 12% de 530,40 es $ 63,65, desde que cumplió 3 años y hasta que cumplió 4, la cuota debió ser de $ 594,05; como el 10,71% de $ 594,05 es $ 63,65, desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 657,70; y como el 14.30% de $ 657,70 es $ 94,05, desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75.

4.2. De similar modo para S. su cuota debió aumentar:

a- un 10,71% cuando cumplió 4 años y hasta sus 6 años, por ser la diferencia porcentual entre 0,56 y 0,63;

b- un 14,30% cuando cumplió 7 años y mientras no llegue a los 10 años, por ser el porcentaje que hay entre 0,63 y 0,72.

Como el 10,71% de $ 350 es $ 37,5, desde que S. cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años, la cuota debió ser de $ 387,50; como el 14,30% de $ 387,50 es $ 55,35, desde que cumplió 7 años y hasta que cumpla 10  la cuota debió/debe ser de $ 442,85.

5- Empero, lo desarrollado en 4- nada más se hace cargo de la paulatina mayor edad de los niños, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

Por fortuna, ambas partes a su modo han considerado útil tomar como referencia al sueldo mínimo, vital y móvil (ver fs. 272 vta. ap. a y 284 párrafo 2°), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

Entonces, lo que queda es:

a- tomar en cuenta el SMVM vigente a la fecha del acuerdo alimentario (26/10/2009), que trepaba a $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/SalarioMinimo.htm);

b- calcular qué porcentajes de esa cifra representan las cantidades indicadas en el último párrafo del considerando 4.1. y en el último párrafo del considerando 4.2.;

c- trasladar esos porcentajes al monto actual del SMVM, que es de $ 6.060 (Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15).

5.1. Así, para P:

a- desde que  cumplió 1 año y hasta que cumplió 2  la cuota debió ser de $ 456,05, igual al 31,67%  del SMVM de octubre de 2009,  representando  hoy, sobre el último SMVM, $ 1.919,20;

b- desde que cumplió 2 años y hasta que cumplió 3 la cuota debió ser de $ 530,40, igual al 36,83% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.232,10;

c- desde que cumplió 3 y hasta que cumplió 4 la cuota debió ser de $ 594,05, igual al 41,25% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.499,95;

d- desde que cumplió 4 y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 657,70; igual al 45,67% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 2.767,80;

e- desde que cumplió  7 años la cuota debió/debe ser de $ 751,75, igual al 52,20% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 3.163,60.

5.2.  Y de modo semejante para Sol:

a-  desde que  cumplió 4 años y hasta que cumplió 7 años la cuota debió ser de $ 387,50; igual al 26,90% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.630,70;

b- desde que cumplió 7 años la cuota debió/debe ser de $ 442,85; igual al 30,75% del SMVM de octubre de 2009, representando hoy $ 1.863,65.

 

6- Si no se modifican en el futuro más variables que la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 4- y 5- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

7- En resumen, voto por desestimar el recurso de apelación del alimentante y por hacer lugar parcialmente al de los alimentistas:

a-  fijando desde el 8/9/2010 (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.);

b- dejando sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del alimentante y hacer lugar parcialmente al de los alimentistas, del siguiente modo:

a-  fijar desde el 8/9/2010 las cuotas alimentarias que, según la variación de la edad y del monto del salario mínimo, vital y móvil, para cada período han sido indicadas en los considerandos 5.1. y 5.2.; sin perjuicio  del pago adicional de OSDE, que no ha sido motivo de agravios;

b- dejar sentadas las bases para el cálculo de las cuotas alimentarias futuras, según lo expuesto en el considerando 6-;

c- imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante sustancialmente vencido;

d- diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.