Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 92

                                                                                 

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ BALBO LIDIA RAQUEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89823-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ BALBO LIDIA RAQUEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89823-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La apelante solicita lisa y llanamente el levantamiento de la inhibición general de bienes que la afecta decretada e inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor.

Arguye como fundamento ser discapacitada y estar amparada por normativa interna e internacional.

Secundariamente manifiesta que por cuestiones del giro comercial es imperioso disponer de su vehículo y adquirir otro tipo de utilitario, impidiendo la inhibición concretar esa enajenación (ver fs. 71/vta., pto. III).

2.1. Veamos: el embargo coloca un bien determinado del deudor bajo la órbita de disposición de un juez a fin de su ejecución para que el deudor pueda cobrar su acreencia con la venta de ese puntual bien sujeto a embargo.

La inhibición general de bienes impide la libre enajenación o disponibilidad de los bienes del deudor afectado; no está referida a un bien en particular ni coloca uno del deudor a disposición del juez de la ejecución para que sobre él -mediante su subasta- el acreedor pueda cobrar su acreencia. Sólo impide la enajenación de bienes.

En otras palabras, que la demandada esté inhibida en el Registro de la Propiedad Automotor, no implica necesariamente que el acreedor quiera y pueda agredir el bien que la deudora discapacitada refiere: el automotor que al parecer utiliza para trabajar.

Ese tema deberá ser objeto de puntual resolución si la acreedora pretende el embargo de ese bien para cobrar su crédito mediante su enajenación.

2.2. Es cierto que la medida genérica trabada contra ella hoy afecta la libre disposición de ese bien; y levantar lisa y llanamente, sin más, la medida cautelar trabada como pretende la apelante podría implicar en la práctica la posibilidad de disponer no sólo de ese vehículo sin saber el destino del dinero de su venta, sino también disponer de otros vehículos que eventualmente pudieran ser de su propiedad, disminuyendo su patrimonio y por ende la posibilidad de cobro del acreedor; pues justamente la nota característica de la inhibición general de bienes es el desconocimiento por parte del acreedor de bienes sujetos a embargo.

 

3. Ahora bien, secundariamente argumentó la apelante ante el juez de la instancia de origen, que su necesidad es sustituir su actual vehículo por otro.

Así, en función de las posibilidades que brinda el artículo 203 del ritual al deudor, conjugadas con las facultades de la judicatura del artículo 204 no veo obstáculo para esa sustitución, en tanto el cambio del actual vehículo por otro, garantice de igual o mejor modo el crédito del acreedor.

De tal modo, podrá levantarse la medida al sólo y único efecto de la venta del actual vehículo y condicionado ese levantamiento a la simultánea adquisición e inscripción registral de un nuevo automotor -al parecer un utilitario-, en cabeza de la demandada.

El vehículo adquirido deberá necesariamente garantizar suficientemente el derecho del acreedor o cuanto menos garantizar de igual o de mejor modo que el actual vehículo de la demandada, el crédito del acreedor.

Tales circunstancias deberán ser planteadas, debatidas y supervisadas en la instancia inicial, teniendo presente lo dispuesto en la reglamentación del artículo 5 de la ley 19279.

Merced a lo expuesto soy de opinión que el recurso debe prosperar parcialmente a los fines de levantar la cautelar en los términos indicados en este considerando, con costas en el orden causado, atento el resultado de la apelación (arts. 69 y 71, cód. proc.).

 

4. A mayor abundamiento es dable tener en cuenta que no ha indicado la apelante la existencia de una norma o de precedente obligatorio que sostenga que, por las circunstancias personales que alega, se halla eximida de una medida cautelar como es la inhibición general de bienes; sólo ha acompañado documentación que justificaría la exención de pago de impuestos ante ARBA.

Las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).

También deben puntualizar los hechos, actos, fojas, etc. de los que resulte que merecen la consecuencia jurídica pretendida.

Y ello a mi juicio no ha sido suficientemente abastecido en autos, como para obtener el resultado pretendido.

 

5. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de lo indicado supra en el considerando 3. y de la posibilidad de la deudora de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. y 266 del ritual).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El artículo cinco de la ley 19279, dispone –en lo que interesa destacar– que: ‘Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso’.

Ahora bien, está acreditado en la especie que la ejecutada Lidia Raquel Balbo, padece una discapacidad, diagnosticada como síndrome de Arnold-Chiari, Trastorno de la función vestibular, no especificado (fs. 59). Y tal certificación está vigente.

También resulta probado que el automotor dominio MYS046, se encuentra registrado a su nombre (fs. 61/vta.).

Igualmente que le ha sido otorgado parcialmente el beneficio de exención del pago del Impuesto a los Automotores previsto en el artículo 243 inc. f del Código Fiscal (t.o. 2011; texto de la ley 14553), por considerar reunidos los extremos exigidos: tratarse de un vehículo destinado al uso exclusivo de una persona con una discapacidad comprendida en la norma y que requieran la utilización de un automotor conducido por las mismas para su integración laboral, educacional, social, de salud y recreativa (fs. 62/vta., 63/64).

Asimismo, cabe entender que dentro de las personas con discapacidad, se incluyen  aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. 2 de la ley 22431: art.  1 del decreto 1388/80).

Dentro de este marco, es razonable concebir -con auxilio de lo normado en el artículo 219 inc. 3 del Cód. Proc.- la inembargabilidad del automotor de que se trata (arg. doctr. art. 744 inc. b del Código Civil y Comercial).

Lo cual conduce a que, en tales condiciones, conservar la inhibición decretada a fojas 20 sobre el citado automotor -único que se dice poseer- es insostenible, si ocasiona el impedimento de renovar la unidad por el beneficiario en las condiciones establecidas en el artículo 5 de la ley 19279 ( fs. 71/vta., 73/vta.; arg. art. 233 del Cód. Proc.).

Sólo con esa limitación y a ese solo efecto, podrá ser procedente levantar la inhibición. Pues ni la condición de discapacitado, ni en el régimen de la ley 22431 -especialmente mencionada-, ni el de la Convención a la que también se alude, ni el de otras legislaciones que se aplican a preservar el trabajo de tales personas o conceden exenciones impositivas, se desprende el otorgamiento de una prorrogativa absoluta frente a todo acto de ejecución por deudas contraídas e impagas (fs. 16 y 57). La cual de existir, a la postre, llevaría a la persona discapacitada a estar finalmente excluida del crédito por exceso de protección, antes que colocarla en condiciones de igualdad con las demás (fs. 74.4 y 89/vta., primer párrafo).

En esta línea, teniendo en cuenta los límites de los agravios, se concede el levantamiento de la inhibición trabada, exclusivamente respecto al automotor identificado. Pues no aparece justificado que la persona solicitante de la franquicia sea acreedora de un beneficio mayor que el regulado en el artículo 5 de la ley 19279 (fs. 90.III, segundo párrafo y vta.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Teniendo en cuenta el alcance de mi intervención como juez de tercer voto, adhiero al segundo, porque no es lo mismo levantar la inhibición con el alcance que allí se indica que nada más señalar bajo qué condiciones correspondería ser levantada pero defiriendo la decisión al juzgado.

 

2- De todas formas, obiter dictum, con otro enfoque, igual se llegaría a una conclusión en contra de la inhibición, pero no porque hubiera que levantarla sino porque ya habría sido levantada.

Es que a f. 37.2 el juzgado dispuso:

a- imperativamente dejar sin efecto la inhibición general de bienes: “(…) déjase sin efecto la medida cautelar (…)”;

b- que, para en el futuro recobrar virtualidad esa medida, debía así ser eso peticionado y nuevamente ser decidido.

Y bien, la parte actora no volvió a pedir que la inhibición general de bienes dejada sin efecto “recobrara virtualidad” y congruentemente el juzgado nada dispuso al respecto. Lejos de eso, aquélla obtuvo cierto éxito con el embargo de una cuenta bancaria (ver f. 76) y solicitó otra medida ejecutoria (la designación de un interventor recaudador, f. 83).

En suma, cuando la accionada pidió a f. 71 que se dispusiera el levantamiento de su inhibición general de bienes, carecía de todo interés procesal, sencillamente porque el proceso ya la había “dado” antes lo que con su pedido quería que se le “diera” luego.

Acaso faltaba o falta oficiar para la toma de razón del levantamiento dispuesto a f. 37.2, pero eso no fue ni lo pedido a fs. 71/74 ni lo rechazado a fs. 82/vta., escapando la cuestión por eso  -y además por falta de agravio puntual- al poder revisor actual de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Como conclusión de esta línea argumental desarrollada a mayor abundamiento, cabría mantener el rechazo del pedido de levantar la inhibición general de bienes,  pero por inadmisible en razón de haber sido efectuado ese pedido sin interés procesal atento el levantamiento antes ordenado a f. 37.2 (arts. 34.4 y 242 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.; esta cámara: “Fourcade c/ París” del 9/4/2013 lib. 42 reg. 27; “Banco Bansud c/ Melón Gil” del 23/3/2006 lib. 37 reg. 93; etc.). Lo que conduciría al rechazo del recurso pero paradójicamente terminaría favoreciendo a la apelante por considerarse que el  levantamiento aquí apetecido ya surge de autos por orden anterior del juzgado.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, con costas de ambas instancias por su orden en mérito a cómo ha sido resuelta el recurso (arg. arts. 69 y 274 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 82/vta. con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, con costas de ambas instancias por su orden en mérito a cómo ha sido resuelta el recurso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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