Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 9
Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89615-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210?
SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Tal como arriba el estado de cosas a la cámara, lo primero es distinguir la situación de los dos litisconsortes pasivos, pues Walter Enzo Orsi no ha apelado la sentencia -habiendo quedado entonces firme a su respecto-, mientras que sí la ha apelado Rubén Edgardo Orsi.
Sus situaciones toleran desenlaces diferentes, pues las reclamaciones contra ellos involucran también inmuebles rurales diferentes: contra Walter Enzo Orsi, una parte de un tal lote 23 con una superficie de 113 has 75 as y 89 cas; contra Rubén Edgardo Orsi, un tal lote 1 con una superfice de 245 has 09 as 79 cas (ver fs. 74 y 77 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”).
De modo que, dentro de los límites de la competencia de la cámara, sólo he de abordar la situación de Rubén Edgardo Orsi, en la medida de su apelación y agravios (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).
2- Acerca de cómo llegó Rubén Edgardo Orsi a convertirse en titular del derecho real de dominio del inmueble de 245 has aludido en 1-, en demanda se sostiene que Armando Enrique Orsi -esposo de Marina Pincetti, padre de las actoras y de los demandados-, estando casado, compró ese inmueble escriturándolo directamente a nombre de Rubén Edgardo Orsi (ver f. 12 párrafo 4°).
Nótese que si Armando Enrique Orsi falleció el 9 de junio de 1966 (f. 11 vta. II párrafo 2°), entonces obviamente debió comprar ese inmueble y debió escriturarlo directamente a nombre de Rubén Edgardo Orsi antes de esa fecha.
Lejos de haberse demostrado eso, del informe de dominio relativo al inmueble (ver fs. 25/27 y 189/191) se extraen datos incompatibles que lo desmienten:
a- Aparece el bien inscripto a nombre de Felipe Pérez, por compraventa del 25/7/1968, posterior al fallecimiento de Armando Enrique Orsi (asiento n° 1);
b- No Armando Enrique Orsi casado con Marina Pincetti, sino Enrique Orsi casado con Anselma Martín, compró a su nombre el inmueble el 21/5/1972, es decir, luego del fallecimiento de Armando Enrique Orsi (asiento n° 2);
c- el siguiente dueño fue Walter Enzo Orsi -no Rubén Edgardo Orsi-, por permuta del 31/12/1974 (asiento n°3);
d- por fin, Rubén Edgardo Orsi llegó a ser dueño por permuta con Walter Enzo Orsi del 31/12/1975.
3- Pese a la inconsistencia de la demanda en el aspecto abordado en 2-, podría razonarse que, más allá de cómo y cuándo Rubén Edgardo Orsi hubiera llegado a ser dueño, lo cierto y relevante al fin y al cabo es que, a poco más de 1 año desde que llegó a ser dueño, suscribió junto a su madre Marina Pincetti el instrumento privado con firmas certificadas de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”.
Si ese documento, explícitamente retrotraído en sus efectos a la fecha en que Rubén Edgardo Orsi se convirtió en dueño del inmueble de que se trata (ver punto PRIMERO, f. 77 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”), disimulara una real donación de Marina Pincetti -alegada verdadera dueña, ver f. 87 vta. III. 7- en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi, la colación intentada en demanda podría seguir en carrera (arts. 3476, 3477 y concs. cód. civ.).
Pero analicemos pues ese documento.
Según él, Rubén Edgardo Orsi:
a- reconoce expresamente que en el citado inmueble le pertenecen a su madre 92 has 16 as 50 cas y que sólo figuran a su nombre a los efectos de evitar en el futuro el trámite de un juicio sucesorio el día que su madre fallezca (punto SEGUNDO);
b- se compromete a transferir la mencionada superficie a su madre y/o a quién ella indicare por escrito cuando la misma lo solicite (punto TERCERO);
c- se compromete a cumplir en su oportunidad las cláusulas del testamento que su madre pudiere otorgar y que se refieran a la mencionada superficie de campo (punto CUARTO).
Además, la madre, en caso de querer vender, a igual precio se compromete a vender a favor de Rubén Edgardo Orsi (punto QUINTO).
Quiere decirse que el documento de marras confiesa una simulación, “sólo” para evitar en el futuro el trámite de un juicio sucesorio. Claro, lo que ocurría es que procediendo así no se evitaba “sólo” un futuro juicio sucesorio, sino que “además” de fallecer su madre Rubén Edgardo Orsi “se aseguraba” quedarse solamente él con esas poco más de 92 has evitando ingresar a la herencia esa superficie de campo para compartirla con todos los demás herederos.
Pero esa simulación, ¿disimulaba una donación de la madre al hijo o al revés?
4- ¿Cómo ha explicado Rubén Edgardo Orsi la razón de ser del contenido de ese documento?
Lo ha hecho desde la f. 40 párrafo 4° hasta el último párrafo de fs. 40 vta. Sintéticamente ha dicho:
a- que al adquirir el inmueble el 31/12/1975 era soltero, pero que mantenía una relación íntima que podía conducir al matrimonio o tener hijos;
b- que le preocupaba el futuro de su madre, pero que:
(i) si hacía un testamento a su favor y luego se casaba o llegaban hijos, en caso de fallecer él antes que su madre esa disposición de última voluntad iba a quedar revocada o limitada por la legítima;
(ii) si efectivamente escrituraba las 92 has a favor de su madre, en caso de fallecer ésta antes que él, sus hermanos iban a reclamar su parte, lo que finalmente de todos modos sucedió.
Y bien, con la única prueba producida por Rubén Edgardo Orsi -el informe de dominio agregado a fs. 25/27- ni remotamente queda demostrada la existencia de esa aducida relación sentimental (art. 375 cód. proc.). Lo demás, son especulaciones que en todo caso son útiles para evidenciar, en la versión de Rubén Edgardo Orsi, una simulación en perjuicio de terceros (eventual esposa, eventuales hijos, hermanos reales): en lugar de una sincera y formal donación a la madre, en cambio un alambicado reconocimiento de derechos a favor de su madre sobre cierta superficie de un campo.
5- De los considerandos 2-, 3- y 4- se concluye que lo que consistentemente pudo haber en realidad fue una liberalidad de Rubén Edgardo Orsi en beneficio de su madre, que se quiso disimular bajo la forma de un reconocimiento de derechos, con la intención de evitar su inclusión en la sucesión de la madre y así eludir los futuros derechos hereditarios de terceros. En pocas palabras, Rubén Edgardo Orsi “regalaba” cierta porción de un campo pero bajo cierto formato calculado para, de fallecer su madre, “recuperar él solo” el regalo, gambeteando así intencionalmente la situación de los demás herederos.
Según lo expuesto, no veo qué hechos narrados en demanda y qué contenido del instrumento de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato” pudieran llevar a creer que, al revés, hubiera existido una donación encubierta de Marina Pincetti en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi, esto es, de alguien quien, como Marina Pincetti, nunca fue titular del derecho real de dominio respecto del inmueble de referencia ni comprobadamente de ningún otro derecho sobre él -v.gr. como adquirente por boleto-, en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi quien en cambio sí justificó cómo llegó a ser dueño sin ninguna intervención jurídica o económica comprobada de su madre (ver fs 39/vta.., 264 vta. y 265).
Ergo, sin donación a la vista de la madre al hijo, éste no tiene que colacionar en la sucesión de aquélla el valor de las 92 has 16 as 50 cas (arts. 3476, 3477 y concs. cód. civ.).
6- Ahora bien, si disimulada bajo un formato aparente y ficticio (un reconocimiento de derechos en instrumento privado, a fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”), entonces la donación de Rubén Edgardo Orsi en favor de su madre no se perfeccionó legalmente cuanto menos por falta de título idóneo (escritura pública), siendo nula de nulidad absoluta declarable de oficio al ser manifiesta esa falta (arts. 1810, 1038 y 1047 cód. civ.; SCBA, C 97616, 07/10/2009, “Lazzarini, Norma. Quiebra; Lazzarini Amadeo. Quiebra s/Incidente de verificación de créditos”, cit. en JUBA online bajo las voces donación nulidad absoluta; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
Eso así, cuando Marina Pincetti incluyó las poco más de 92 has en su testamento de fecha 10/2/1978, no hizo más que disponer sobre algo que nunca había sido ni llegó a ser de ella (ver f. 41 vta. párrafo 2°, 264 vta., 265 y 265 vta. párrafo 2°), resultando nula por ese motivo la disposición testamentaria respecto de ese bien (arg. arts. 3606 – “sus bienes”- y 3752 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
Nula esa disposición testamentaria, devino asimismo sin ningún valor el compromiso lógicamente no separable asumido por Rubén Edgardo Orsi consistente en dar cumplimiento a una disposición testamentaria semejante a esa en el punto CUARTO del reconocimiento de derechos de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato” (arg. arts. 1039 in fine y 502 cód. civ.).
7- Las cuestiones abordadas en los considerandos anteriores resultan suficientes para desestimar la demanda respecto del co-demandado Rubén Edgardo Orsi, sin que el resultado a su favor de otras cuestiones entabladas por éste en primera instancia y en los agravios sea necesario para llegar a esa desestimación, motivo por el cual, lógicamente desplazadas esas otras cuestiones, no corresponde su hermético abordaje para evitar incurrir antieconómicamente en argumentaciones obiter dicta.
De todas formas, brevemente -aunque inevitablemente obiter dicta sin repercusión sobre el resultado final de este proceso-, sólo diré que:
A- allende la nulidad de la disposición de cosa ajena, el testamento de fs. 75/76 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”, es por acto público y cumple los requisitos legales (v.gr. ver Maffía, Jorge O. Tratado de las Sucesiones, t. II, Ediciones Depalma Buenos Aires, Año 1984, pág. 186 y ss.): fue hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el país (ver f. 76 vta. cláusula novena “…vecinos de Casbas…”; art. 3654 cód. civ. ); según el art. 3657 CC, el escribano designó el lugar de otorgamiento (ver f. 76 in fine), la fecha (10/2/1978; ver f.76 in fine) y el nombre de los testigos, su residencia y edad (f.76 cláusula novena); según el art. 3658 CC, se cumplió con el desarrollo final del acto (lectura por el escribano a la testadora en presencia de los testigos y firma de todos ellos.
B- la prescripción liberatoria fue planteada a f. 37.VI “para el supuesto de que los actores…formularen algún tipo de reclamo … a raíz de la compraventa celebrada en el año 1980 … por la causa que fuere” (sic); lo cierto es que no se dio ese “supuesto” que recién entonces llevaba al deber de tratar la prescripción, pues las demandantes no plantearon ningún reclamo a raíz de la compraventa de 1980 (la hecha por Rubén Edgardo Orsi como vendedor a Oscar Adolfo De Lucas como comprador, ver asiento 5 a fs. 27 y 191) , la que ni siquiera aparece mencionada en la demanda y de la que incluso no hay evidencia que hubieran conocido las actoras antes de su alegación por Rubén Edgardo Orsi al contestar la demanda y reconvenir (ver fs. 87. III.5, 87.III.6 y 90.V.1).
C- Nulo como donación el reconocimiento de derechos (ver considerando 6-), si en 1980, luego de vender el inmueble a Oscar Adolfo De Lucas, Rubén Edgardo Orsi hubiera entregado a su madre la parte del precio proporcional a 92 has eso habría sido una nueva liberalidad diferente de la anterior nula; y, si no hubiera entregado ese dinero, o sea, si no hubiera concretado espontáneamente una nueva liberalidad adicional a la nula instrumentada a fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”, no tendría que responder frente a las demandantes: si la ley no mandaba hacer una liberalidad (entregar una parte del precio a la madre), quien no la hubiera hecho (Rubén Edgardo Orsi) no podría ser responsabilizado por eso (art. 19 Const.Nac.; arts. 499 y 910 cód. civ.).
8- Por fin, he aplicado las normas del Código Civil porque debe ser así según el Código Civil y Comercial, ya que:
a- toda la controversia se ha desarrollado bajo la vigencia del Código Civil, de modo que resulta ser entonces el sistema jurídico que presenta los vínculos más estrechos con ella (arg. art. 2595.b CCyC);
b- la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio de la causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644 CCyC) y, al fallecer Marina Pincetti en 2006 regía el Código Civil (ver f. 6 de su proceso sucesorio; ley 27077).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
He leído y releído los escritos de contestación de demanda y reconvención de Rubén Edgardo Orsi (fs. 32/42 vta.) y la respuesta de las demandantes a la reconvención del nombrado Orsi (fs. 79/92), y s.e. u o. ninguno de ellos pidió la citación del tercero Oscar Adolfo De Lucas.
Si eso es así, entonces resulta que el juzgado ordenó de oficio la citación de ese tercero a f. 93 con apoyo en los arts. 34.5.c, 94 y 96 CPCC. Procedió mal el juzgado de oficio, excediendo sus atribuciones, pues no se trataba de una integración de litis (art. 89 cód. proc.).
Es más, su intervención no resultaba para nada necesaria, pues más allá del alcance que las actoras hubieran querido dar a la colación y a la ejecución testamentaria (v.gr. restitución de los inmuebles y no sólo la incorporación de su valor al sucesorio), Rubén Edgardo Orsi no necesitaba la intervención del tercero De Lucas parar enfrentar con éxito la demanda, como quedó de manifiesto al ser analizada aquí la primera cuestión y como incluso lo reconoce el tercero De Lucas a f. 116.III.A.1. “Destaco que la demanda no puede prosperar porque ya la destruyó la contestación del Dr. Couyoupetrou, por Ruben Edgardo Orsi, a fs. 32/42”. Dicho sea de paso, Rubén Edgardo Orsi tampoco tenía que citar a De Lucas so capa de alguna clase de evicción, porque si de evicción se trata la situación tenía que haber sido al revés: tenía que haber sido demandado el comprador De Lucas por las actoras queriendo recuperar el inmueble, para que éste tuviera que activar la citación de evicción de su vendedor Rubén Edgardo Orsi (arts. 105 y sgtes. cód. proc.).
Como sea, la resolución de f. 93 que de oficio ordenó la citación del tercero De Lucas, si no fue pedida resultó ser consentida tanto por Rubén Edgardo Orsi como por las demandantes e incluso éstas impulsaron la citación (ver cédula a fs. 121/122). Las partes pudieron haber resistido recursivamente la indebida citación oficiosa del juzgado, pero no lo hicieron.
En tales condiciones, estimo que es injusto eximir a las demandantes de las costas provocadas por la indebida citación oficiosa del tercero De Lucas, pero que ellas no objetaron y hasta de hecho impulsaron, máxime si las demandantes resultaron vencidas respecto de la parte principal -Rubén Edgardo Orsi- a la que el tercero se plegó (ver f. 119 párrafo 2°; arg. arts. 68 y 77 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210 y, por lo tanto, rechazar la demanda contra Rubén Edgardo Orsi, con costas en ambas instancias a las demandantes vencidas (arts. 274 y 68 cód. proc.);
b- estimar las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210 y, por ende, imponer las costas por la intervención del tercero Oscar Adolfo De Lucas también a las demandantes; sin costas en cámara por las apelaciones porque no fueron resistidas por las demandantes y porque la decisión apelada había hallado sustento en el solo criterio oficioso del juzgado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210 y, por lo tanto, rechazar la demanda contra Rubén Edgardo Orsi, con costas en ambas instancias a las demandantes vencidas.
b- Estimar las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210 y, por ende, imponer las costas por la intervención del tercero Oscar Adolfo De Lucas también a las demandantes; sin costas en cámara por las apelaciones porque no fueron resistidas por las demandantes y porque la decisión apelada había hallado sustento en el solo criterio oficioso del juzgado.
c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.