Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 8

                                                                                 

Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -89108-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 440  contra la sentencia de fs. 431/436 vta.?.

SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿corresponde a la cámara conocer de la -en primera instancia desplazada-  pretensión indemnizatoria por uso exclusivo del inmueble?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Una observación liminar: he de aplicar el Código Civil -tanto para abastecer esta primera cuestión, como eventualmente llegado el caso la segunda-, porque bajo su vigencia se ha desarrollado toda la controversia, se ha emitido la sentencia apelada a fs. 431/436 vta. y las partes han efectuado sus articulaciones esenciales en segunda instancia  (expresión de agravios a fs. 446/454 vta. y su contestación a fs. 460/464 vta.; arg. arts. 7, 2649, 2651 y a simili en cuanto al momento art. 2669 párrafo 1° CCyC).

Por otro lado, y comoquiera que fuese, lo cierto es que el Código Civil resulta ser el ordenamiento jurídico con el que el asunto ventilado en autos guarda evidentemente relación más estrecha (arg. art. 2595.b CCyC).

2- Pagella podía enajenar su 50% indiviso sobre el campo de marras (el ubicado en la localidad de Casbas, catastrado como Circ. IX Parc. 671-s, matrícula 137 de Guaminí,  partida inmobiliaria 3060; ver título a fs. 6 vta. y 9 vta.; art. 2677 cód. civ.).

Es decir, Pagella podía enajenar el 50% ideal sobre el total físico de ese inmueble, no una parte físicamente determinada  que nunca pudo jurídicamente tener sin una división que materializara concretamente ese porcentaje ideal.

Por ende, sin antes transitar una división de condominio para materializar su porción ideal  Pagella no podía vender ni escriturar a favor de nadie 44,5 has concretas y determinadas.

Ese podría haber sido argumento bastante para estimar la pretensión de división de condominio, sin perjuicio de que en otro juicio -porque no hubo reconvención- Raúl Argañín hubiera podido reclamar la escrituración de las 44,5 has que, resultantes de esa división,  él sostiene que hubo comprado a Pagella.

 

3- Pero de los términos de la relación procesal  parece más o menos claro para las partes que, si Pagella hubiera vendido a Raúl Argañín 44,5 has, entonces no debería prosperar la pretendida división de condominio.

Así que, ¿vendió Pagella a Raúl Argañin 44,5 has del campo de que se trata?

La sentencia apelada concluye que sí, en base al recibo de f. 430 y a las declaraciones testimoniales de Abba, Nieva, Fioramonti, Neiser y Sánchez.

Yo creo que no hay evidencia suficiente acerca de esa supuesta compraventa (art. 1190 cód. civ.; art. 375 cód. proc.) y desarrollaré mi punto de vista en los considerandos 4- a 7-.

4- Voy a empezar por el recibo de f. 430.

El andamiaje conceptual que podría erigirse sobre ese documento sería más o menos así:

a- el pago del precio documentado por el recibo sería un hecho que permitiría tener por reconocida la existencia de la obligación cancelada (art. 721 cód. civ.) y, en base al reconocimiento tácito de esa obligación, habría un indicio para construir la  presunción de existencia del contrato del cual habría emanado esa obligación (art. 1190 anteúltimo párrafo cód. civ.);

b- el recibo contendría además las menciones esenciales del contrato de compraventa y constituiría principio de prueba por escrito,  lo que, además de ser otro indicio acerca de la existencia del contrato,   habilitaría la contabilización de las declaraciones testimoniales para  tener por acreditada su existencia (arg. arts. 1191, 1192 y 1193 cód. civ.).

Pero, ¿es fidedigno ese recibo?

No lo creo tanto. O ha sido fraudulentamente confeccionado o por lo menos con grave negligencia de su autor, lo que de una forma u otra lo torna ineficaz probatoriamente para persuadir sobre la existencia de la compraventa en cuestión.

Estamos hablando de la compraventa de un inmueble por U$S 45.000: de arranque, uno podría esperar una formalización más prolija para documentar el  pago total de  un precio así, máxime sin el respaldo de un previo boleto. Es decir, si el recibo iba a funcionar como una suerte de pre-boleto, de acuerdo al curso ordinario de las cosas debió haberse usado por lo menos un papel entero y sin uso previo,  y no un recortecito con palabras antes escritas que debieron ser borradas para volver a escribir encima.  Arriesgo que si es inverosímil documentar el pago de una cantidad como esa con un papelito como el de f. 430, por lo menos igual de inverosímil resulta creer que allí y sólo allí radica toda la documentación de una compraventa inmobiliaria de las características de la que se trata.

No digo que se hubiera tenido que usar un formulario pre-impreso porque eso es irrelevante; pero,  ¿por qué no se  usó un papel entero y sin uso previo?, ¿por qué se usó un pedacito de  papel apelotonando información sobrescrita? Eso solo es por lo menos muy raro (ver explicaciones de la perito calígrafa a f. 242 y 246 puntos 2 y 3).

Otra cosa curiosa es el uso en agosto de 1998 de una máquina de escribir mecánica por el autor material e intelectual del recibo -según el demandado, el abogado Carlos Teodoro Sánchez-, cuando para ese entonces ese profesional ya usaba computadora, lo que puede apreciarse de los escritos de su autoría obrantes en autos “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”. No hay evidencia de que no hubiera sido posible el uso de una computadora.

Además, no sólo se empleó un pedacito recortado de papel  y una máquina mecánica contra lo que era dable esperar por la entidad del acto y por la indesvirtuada posibilidad de disponer de una herramienta mejor, sino que además se ha comprobado que el texto escrito fue colocado sobre otro preexistente que se borró (explicaciones de la perito calígrafa a f. 242.2 y 246 punto 4). Es decir, había un texto escrito en esa superficie del papelito, se lo borró y se escribió encima.

Pero, ¿cómo pudo suceder que el autor material e intelectual del recibo según el demandado -el abogado Carlos Teodoro Sánchez-  hubiera tenido acceso a un papel de mayor tamaño que el de f. 430, con palabras ya escritas y firmado por Pagella?

Bueno,  ese abogado patrocinaba a Pagella desde mayo de 1998  en “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”, de modo que pudo tener en su poder la copia de algún escrito firmada por Pagella, del cual pudo recortar el papelito de f. 430, borrar algunas palabras que pudiera residualmente todavía contener y sobrescribirlo con los datos apretados de una compraventa. No digo que haya sido taxativamente así, pero en todo caso eso pudo ser posible y merecería ser investigado específicamente pues podría estar implicado algún delito de acción pública (art. 287.1 CPP).

Como dije, Carlos Teodoro Sánchez patrocinaba a Pagella desde mayo de 1998  en “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”. Si fuera cierto que en agosto de 1998 Pagella hubiera firmado el recibo de f. 430 dando cuenta de la existencia de una venta suya a favor de Raúl Argañín, no habría tenido ningún sentido la diligencia de constatación realizada en esa causa en febrero de 1999 para determinar quienes ocupaban el inmueble rural vendido y en qué carácter lo hacían: ya debía saberse por entonces -no lo podía ignorar ese abogado, supuesto autor material e intelectual del recibo de f. 430-  que lo ocupaba “el comprador Raúl Argañín”. Parece imponerse la idea de que en febrero de 1999 el recibo de f. 430 realmente no existía, porque, de haber existido por entonces y de haber sido real, el supuesto autor material e intelectual del recibo de f. 430 no habría podido estar profesionalmente detrás de una diligencia tendiente a dilucidar quién y cómo ocupaba el inmueble si no podía ignorar que lo hacía “el comprador Raúl Argañín” (ver incluso resp. de Sánchez a preg. 3, f. 239).

 

5- La declaración testimonial en autos de Carlos Teodoro Sánchez es nula respecto del demandado Pagella, ítem que voy a desarrollar más abajo en el considerando 6-. Pero no veo por qué no tenerla en cuenta en contra  del demandado que lo ofreció como testigo y que al fin de cuentas defiende su validez (ver fs. 78.4.b y 461/vta.; art. 34.5.d cód. proc.).

Y bien, ¿qué dijo Sánchez para explicar la precariedad del recibo?

Que Pagella y Argañín fueron a su domicilio personal pero, como estaba por viajar a Buenos Aires justo en ese momento (“tenía los bolsos hechos ya”) y como por eso no podía hacer un boleto, entonces les hizo un recibo provisorio con una máquina de escribir que tenía en su casa en papel precario que encontró  allí porque no tenía recibo oficial,  habiendo tenido que borrar en dos o tres oportunidades porque la máquina andaba mal (resp. a preg. amp. 3ª del abog. Fernández Chamusco, f. 239).

La versión no aclara  cuál podía haber sido la perentoria urgencia del viaje a Buenos Aires que hubiera tenido entidad como para impedir a un profesional de la abogacía hacer las cosas seriamente mejor estando en presencia de un negocio jurídico importante que inclusive se refería a un inmueble en el que el abogado venía trabajando en “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”;  pero su relato ni siquiera justifica por qué no habría podido conseguir al menos un papel entero para escribir con mayor comodidad y, además,   su  tesis de las dos o tres equivocaciones  que lo obligaron a borrar no se condice con la de la perito calígrafa que habla del borrado metódico de un texto anterior y de una sobre-escritura (ver fs. 242.2 y 246 vta.).

Por otro lado, es muy llamativo que alguien que hubiera hecho a las disparadas un recibo en agosto de 1998 se acuerde espontáneamente -sin pregunta explícita-  al declarar en agosto de 2007 -9 años después-  de que se equivocó 2 o 3 veces y tuvo que borrar para  hacer “retoques” -según la tesis del demandado, ver f. 217-.  Pero deja de ser tan llamativo el recuerdo espontáneo de esos 2 o 3 “retoques” si se tiene en cuenta que en julio de 2007,  1 mes y medio antes de declarar el testigo, ya la perito calígrafa había alertado sobre el borrado sistemático y la sobre-escritura: parece claro que el testigo “sabía” de alguna manera, tal vez por intermedio de alguna de las partes,  que tenía que dar alguna clase de explicación más o menos plausible para los “retoques”, claro que se apresuró a darla sin pregunta expresa y, entonces así,  reforzando las  sospechas sobre su accionar  (fs. 198/201 vta., 217 y 239) .¿Quién se acordaría, para tener que justificarlos, de meros dos o tres “retoques” 9 años después, máxime espontáneamente?  (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

 

6- Las declaraciones testimoniales de Carlos Teodoro Sánchez y César Alfredo Neiser son nulas respecto del demandante, por haber sido  producidas con  violación de su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac). Pero no lo son porque lo diga yo ahora, sino porque así lo debió interpretar  el juzgado cuando dispuso que debía oficiarse nuevamente al juzgado receptor de las atestaciones para darle al demandante la chance de repreguntar (f. 212 “al punto 3”).  Si el juzgado hubiera tenido por suficientemente a salvo el derecho de defensa de Pagella, si hubiera sido suficientemente válida a su entender la recepción de las declaraciones de Sánchez y Neiser,  no habría mandado oficiar nuevamente al juzgado receptor de las declaraciones. Si así procedió el juzgado, fue para que, por medio de una nueva declaración, quedara saneado el vicio original consistente en la violación del derecho de defensa de Pagella.

Además, dadas las circunstancias del caso, no procedió mal el juzgado al disponer oficiar nuevamente. Me explico.  El  demandado hizo saber en junio de 2007  el día y hora de las audiencias para la recepción de   las declaraciones de Sánchez y Neiser: principal, el 24/8/2007; supletoria, el 31/8/2007 (f. 167). Pero el juzgado, incumpliendo aparentemente lo reglado en el art. 34.3.a CPCC,  recién proveyó ese escrito el 19/7/2007, más de 1 mes después de presentado y s.e. u o. 1 día antes del inicio de la feria invernal. Además, frente las manifestaciones de la parte actora (ver f. 210.I.a), el juzgado a f. 212 no puso en duda que el expediente no había estado  disponible en secretaría sino hasta el martes 27/8/2007, es decir, ya luego de eventualmente sucedida la audiencia principal fijada por el juzgado oficiado.

Comoquiera que fuese, lo cierto es que  Neiser y Sánchez, debidamente citados, no acudieron a declarar como consecuencia de la nueva orden judicial, ni siquiera por medio de la  fuerza pública. Es verdaderamente notable que la policía no haya dado cumplimiento a la orden judicial porque Neiser y Sánchez demostraron “con su actitud la negativa de querer o ser trasladados por la fuerza publica a los estrados judiciales de Guaminí, siendo imposible su localización” (sic f. 306 vta.; ver f. 304). No se sabe si no pudieron ser localizados o si localizados no quisieron acompañar “voluntariamente” al personal policial. Voy a proponer hacer denuncia penal contra  testigos y funcionarios  (arts. 239, 243 y 249 CP; art. 287.1 CPP).

En suma, inválida la primera declaración de los nombrados debido a la violación del derecho de defensa de Pagella e inexistente la segunda declaración, no hay declaración testimonial válida de Neiser y Sánchez que pueda ser utilizada como prueba al sentenciar sin comprometer la validez del pronunciamiento, no al menos a favor de su oferente (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.5.b y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

Además, en el caso puntual de Sánchez,  cualquier relato suyo contra Pagella no debería resultar muy creíble, computando  su comportamiento en la confección del recibo de f. 430, su espontánea aclaración sobre los “retoques” al declarar a f. 239 y, para culminar, su abstención de comparecer a declarar en la segunda ocasión en que fue citado (arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

7- Si para acreditar la alegada venta de Pagella a Raúl Argañín el recibo de fs.  430 no es fidedigno y si no son utilizables contra Pagella las -a su respecto inválidas- declaraciones de Neiser y Sánchez, ¿qué prueba queda a favor de ese aducido contrato?

Nada más las atestaciones de Abba, Nieva y Fioramonti, insuficientes no sólo porque ser superficiales y porque al dar razón de sus dichos manifestaron saber lo declarado como vecinos y por comentarios de la calle o dichos del vecindario o por comentarios de Argañín o de un tal “Mario alguna vez” -esto último, sólo Fioramonti- (fs. 235 in fine y 279; 236 in fine y 278 vta.;  238 in fine y 280, sino -lo que es más grave por haber caído en desgracia el recibo de f. 430-  en función de lo reglado en el art. 1193 del Código Civil (arts. 443 y 456 cód. proc.).

¿Y  hay algo en contra de la existencia de la argüida compraventa?

Sí, no hay vestigios:

a- de la disponibilidad de U$S 45.000 por Raúl Argañín antes de su supuesta entrega a Pagella, ni del itinerario del dinero hasta su supuesta entrega a Pagella (v.gr. alguna tenencia y extracción bancaria; pericia contable, puntos c y d, f. 528);

b- de que Raúl Argañín hubiera declarado ser “dueño” o comprador de la parte indivisa de Pagella, sino en cumplimiento de la Disposición Normativa 32/2008 y recién desde la fecha de iniciación de este proceso -año 2006- y no desde antes -1998- (ver pericia contable, puntos a y b, a fs. 527 vta./528; admisión a f. 607 sin prueba del aducido hecho independiente consistente en el supuesto  criterio bancario impediente de la inclusión del inmueble en las declaraciones juradas; informes de ARBA a fs. 616 y 618; arts. 375, 384, 394, 401 y 422.1 cód. proc.).

En todo caso debió el demandado poner a disposición del perito contador los elementos como para que el experto pudiera evacuar los puntos de pericia con más precisiones -e incluso a su favor- y, antes bien, no parece haber existido un espíritu  tal de colaboración (ver fs. 511/vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

 

8- Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión de división de condominio en mérito a una supuesta falta de legitimación activa de Pagella, no hallo que no pueda hacerse  lugar a esa pretensión porque no fue demandado también el tercer condómino,  Alberto Argañín,  ya que fue citado como tercero y, habiendo podido manifestar oposición a la división, no lo hizo (ver fs. 93; art. 18 Const.Nac.). Esa citación, en suma, equivalió a una integración de litis (arg. art. 89 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con la salvedad que me aparto de adherir a toda conjetura acerca de si pudo suceder o cómo pudo ser que el abogado Sánchez hubiera tenido acceso a un papel de mayor tamaño que el recibo de foja 430, con palabras ya escritas y firmado por Pagella, en lo referido a la apreciación de la idoneidad probatoria de ese instrumento, parece lapidario el informe pericial caligráfico de fojas 195/201vta., con las explicaciones de fojas 242 y 244/247. En este sentido, es crucial la información que la experta brinda, a saber: (a) haber comprobado que el texto escrito de aquel instrumento fue colocado sobre otro preexistente que se borró, no tratándose de un simple retoque o de una corrección mecanográfica común ni siquiera enmienda; modifican el texto original, dejando percibir muestras de abrasión (fs.199/291, 242.2 y 246.4); (b) que no es un documento original, sino que ha sido alterado (f. 242); (c) que los borrados son prolijos, el primero indica que se suprimieron varias palabras y el que está entre líneas, que había otros escrito no alineado con lo mecanografiado (fs. 246/vta., ‘al punto c’); (d) que su soporte fue extraído de otro papel, apreciándose dos bordes cortados en forma manual (fs. 247.2 y 3); (c) que el tamaño es inusual para un recibo de tales características (la compraventa de un inmueble por U$S. 45.000, a la sazón, pagados al contado y en billetes, sin boleto ni escritura (fs. 247.3; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

También aporta a la anormalidad del instrumento que se analiza, cuanto explica el juez que abre este acuerdo, tocante a que la real existencia de aquel  papel habría privado de sentido a la diligencia de constatación realizada en la causa ‘Pagella, Mario c/ Argañin, Raúl s/ medida preliminar’, en febrero de 1999.

Comparto igualmente la apreciación que hace el juez Sosa del testimonio de Sánchez (punto 5). Y la referida a la nulidad de las declaraciones testimoniales de éste y de Neiser, respecto del demandante, en el primer párrafo del punto seis de su voto. Por manera que, como se dice en el cuarto párrafo del punto aludido, inválida la primera declaración debido a la violación del derecho de defensa de Pagella e inexistente la segunda, no hay declaración válida de aquellos que pueda utilizarse como prueba (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Participo asimismo de lo dicho en el sufragio precedente, en el punto siete, respecto a las atestaciones de Abba, Nieva y Fioramonti.

Por último, acompaño al juez preopinante en (a) y (b) del mismo considerando, así como en su párrafo final.

En síntesis, mi adhesión al voto precedente en cuanto a la primera cuestión, se da en los términos expuestos.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión de división de condominio, según doctrina legal imperante debe la cámara -por conducto de una tal llamada “apelación implícita”- abordar la cuestión desplazada en primera instancia, relativa a la pretensión de resarcimiento por el uso exclusivo del inmueble común por el período de ocho años anterior a la demanda y mientras se mantenga esa situación (ver fs.  54 vta. párrafo 1°,  56  y 58 ap. 4.6.; ver  SOSA, Toribio E. “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales -  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.).

Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelación implícita porque conculca la doble instancia (SOSA, Toribio E. “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015; también CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016), en el caso aparece en tensión otro contenido del debido proceso: la duración razonable del proceso.

Ponderando los casi  18 años desde  el inicio de las hostilidades entre las partes (“Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”), los casi 10 años  transcurridos desde la demanda, el extravío durante casi 1 año del primer cuerpo del expediente (ver fs. 336 y 358),  los numerosos  pedidos de sentencia en primera instancia  desde noviembre de 2008 (fs. 329, 333, 356, 361, 365, 382/385 vta,, 395, 398, 414)  y los varios   amagues de dictarla antes de eso suceder recién en mayo de 2014 (fs. 330, 324, 357, 358, 362),   me inclino a optar en el caso  por la salida más expeditiva, si se quiere sacrificando  la doble instancia en aras de una duración algo menos irrazonable del proceso   (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).  En cualquier caso, y para capear la ausencia de una nítida doble instancia sobre la pretensión indemnizatoria, reunidos los requisitos necesarios podría habilitarse una reposición in extremis contra la sentencia de cámara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la SCBA podría analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.

 

2- El demandado ha admitido el intercambio epistolar anterior a la demanda, que incluye la misiva de f. 71, primer acto comprobable de oposición del demandante respecto del uso de la cosa común por Raúl Argañín y hecho saber categóricamente por aquél a éste.

Antes de esa carta, remitida el 28/10/2005 y recibida el 3/11/2005 (ver fs. 72 y 15),  Pagella había iniciado la causa “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar” en la que manifestó que Argañín ocupaba sin derecho desde 1996 el inmueble, pero esa manifestación no fue acompañada de un coetáneo requerimiento expreso y categórico  tendiente a hacer cesar esa ocupación o a requerir compensación por ella; tampoco se ha acompañado a estos autos ningún requerimiento expreso y categórico que, tendiente a hacer cesar esa ocupación o a requerir compensación por ella,  hubiera sido puesto en conocimiento del aquí demandado con anterioridad a aquella misiva.

Por lo tanto, esa inacción del demandante hasta la carta documento referida puede ser interpretado de alguna manera como consentimiento tácito con la ocupación exclusiva de Raúl Argañín (arg. arts. 1146 y 2680 cód. civ.).

Sólo desde esa carta documento que niega expresamente derecho a continuar con la ocupación exclusiva y mientras persista la situación de ocupación del demandado con exclusión del demandante o hasta que el bien se liquide,  corresponde condenar a aquél a abonar a éste como indemnización una cantidad de dinero equivalente al valor locativo actual del inmueble y en proporción al porcentaje indiviso correspondiente a Pagella, durante el referido arco de tiempo (arts. 2330, 2676, 2684, 2691, 2699,  2707 y concs. cód. civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Entiendo que revocada la sentencia que desestimó la pretensión de división de condominio, por conducto de la apelación adhesiva, cabe abordar la cuestión no tratada en primera instancia, relativa a la pretensión de resarcimiento, según lo expresa el juez Sosa en el punto uno, primer párrafo.

En ese marco, adhiero también a lo expuesto en el punto dos.

TAL MI VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación de f. 440  contra la sentencia de fs. 431/436 vta. y, por ende, hacer lugar a la pretensión de división de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

b- condenar a Raúl Argañín a pagar a Mario Miguel Pagella, dentro de décimo día desde firme la liquidación respectiva, la indemnización en sus bases determinada en el considerando 9-, con costas al demandado sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

d- formular denuncia penal tal como se indica en los considerandos 4- a 6- al ser votada la primera cuestión.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación de f. 440  contra la sentencia de fs. 431/436 vta. y, por ende, hacer lugar a la pretensión de división de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido.

b- Condenar a Raúl Argañín a pagar a Mario Miguel Pagella, dentro de décimo día desde firme la liquidación respectiva, la indemnización en sus bases determinada en el considerando 9-, con costas al demandado sustancialmente vencido .

c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

d- Formular denuncia penal tal como se indica en los considerandos 4- a 6- al ser votada la primera cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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