Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Violencia Familiar.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “G., R. B. C/ A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -89504-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. B. C/ A., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 25/26 vta. contra la resolución de fojas 7/8 ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La resolución apelada dispuso respecto de M. A., -en el marco de la protección contra la violencia familiar-, las medidas urgentes de amparo que allí se indican, por el términos de sesenta días, contados desde la notificación (fs. 7 y vta.).

El denunciado se notificó de ello el 19 de marzo de 2015 (fs. 6 y vta.).

Durante todo el tiempo que el expediente volvió a la instancia de origen para que se diera traslado de la apelación subsidiaria a la actora, es decir desde el  13 de julio de 2015 al 15 de diciembre del mismo año, no medió ningún acto que significara que el plazo de vigencia de las medidas hubiera sido prorrogado (fs. 35 y 43 bis).

De tal guisa, se ha tornado manifiesto que -por consumo del plazo de vigencia (aún medido en días hábiles)- las restricciones establecidas en la resolución en cuestión estaban agotadas ya en aquella última fecha y lo están con mucho más holgura ahora.

Eso quita virtualidad a los fundamentos sustanciales que han tenido como claro designio, suprimir la limitación a la vida privada en lo relativo a la circulación, que pudieron significar para A., aquellas prohibiciones, condiciones y controles decretados por la decisión que fue objeto del recurso,  volviendo abstracto su tratamiento (fs. 25/vta. y 26).

No obstante, quizás quede en pie -a pesar de lo anterior- el cuestionamiento al encuadre del caso dentro de la órbita de la ley 12569, pues acomete contra la formación misma de la causa, cuyo trámite no hay motivos para pensar que esté definitivamente agotado.

La argumentación del apelante parte de la interpretación literal y taxativa que confiere al concepto ‘grupo familiar’, como ha sido definido en la ley 12569, al cual serían ajenos  -en su visión- los parientes por afinidad como lo sería él. Debiendo, de tal modo, haberse encarrilado las cuestiones planteadas por la actora,  por otro proceso de carácter penal y no por el que regula la norma elegida. Si fuera así, entonces quizás toda la causa debiera caer.

Pero no lo es.

En primer lugar, la ley 12569  -en lo que interesa para definir la crítica-  ha tratado de demarcar del modo más amplio, su ámbito de vigencia. Así en su artículo primero señala que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Y en el segundo, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. Aplicándose también cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación  de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio  o unión de hecho.

En definitiva, el parentesco por afinidad surge del matrimonio, fundante para la ley del grupo familiar. Por lo que -en tal contexto- no resulta atinado interpretar que por la falta de mención expresa, esos parientes quedan excluidos del campo de aplicación de la ley, si se han dado de parte de ellos situaciones de violencia contra otro pariente del mismo tipo u otro integrante del mismo grupo familiar.

Pero si esta argumentación no conformara, también podría neutralizarse el agravio recurriendo, iura novit curiae, a lo establecido en la ley 26.485, a la que la Provincia de Buenos Aires se adhirió por ley 14.407, prorrogada en su vigencia por la ley 14.731, publicada en el Boletín Oficial del 18 de agosto de 2015.

Aquel cuerpo normativo se define de orden público y ha tenido por objeto garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los que señala (art. 3).

Sin perjuicio de los detalles, entiende por violencia doméstica contra las mujeres, aquella ejercida contra ellas por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Y entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art. 6.a).

Como puede observarse, en el concepto de grupo familiar, aquí se incluye expresamente a los afines, como es el caso de los cuñados.

Esta ley, además, señala un elenco de medidas preventivas urgentes que pueden tomarse, las cuales guardan similitud con las que al respecto se señalan en el artículo 7 de la ley 12569 (art. 26 de la ley 26485). Que bien pudieron justificar las que en esta causa se tomaron.

En fin, ya sea por la senda de un interpretación integradora de la ley 12569 o bien por la aplicación directa de lo normado en la ley 26485, la causa en trámite tiene su sustento legal, lo que descarta se haya desnaturalizado por este proceso los fines de aquella ley y del proceso en sí, del modo como lo plantea el recurrente (fs. 25/vta. y 26).

De tal suerte, ese agravio se desestima especialmente.

En fin, porque las medidas dispuestas en la resolución recurrida agotaron su vigencia por vencimiento del plazo, tornado abstracta toda la cuestión relacionada con ellas, y porque la causa puede sostenerse en lo normado en la ley 12569 o -por defecto- en la ley 26485 (a la cual la Provincia ha adherido), el recurso en toda su línea, resulta inadmisible.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 25/26 vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 25/26 vta.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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