Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 47- / Registro: 24
Autos: “BIGLIANI, JORGE LUIS Y OTRA C/BIGLIANI, HECTOR OSVALDO S/INCIDENTE”
Expte.: -89783-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIGLIANI, JORGE LUIS Y OTRA C/BIGLIANI, HECTOR OSVALDO S/INCIDENTE” (expte. nro. -89783-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 92, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 80 contra la sentencia de fojas 76/77 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, se promovió incidente dirigido contra Héctor Osvaldo Bigliani, porque estaría usando a su entera discreción un inmueble rural perteneciente a la sucesión, sin rendir cuenta, pagar alquiler o al menos intentar conciliar el asunto (fs. 2/vta.).
Pero no se pidió a su respecto, en ese escrito inicial, ni pago de alquiler ni rendición de cuentas. Concretamente se postuló: ‘…dilucidar cuestiones relacionadas con la administración del acervo sucesorio’ y -más especificamente- se librara mandamiento de constatación del estado de ocupación del bien (fs. 2.I y 2/vta. VI, segundo; arg. arts. 178 y 330 incs. 3 y 6, del Cód. Proc.).
El juzgado consideró que la cuestión traída debía ser planteada ante el administrador designado y ordenó formar incidente de administración. En su mérito, a fojas 15/vta. tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc., corriendo traslado a la contraria y a la administradora (fs. 55).
Nada de ello mereció objeciones por parte de los incidentistas (fs. 16 y 17). Por el contrario, a fojas 58, uno de ellos -Jorge Luis Bigliani- sin perjuicio de la contestación formulada por Héctor Osvaldo Bigliani (fs. 45/vta), solicitó se corriera traslado de la demanda y de su contestación a la administradora judicial para que en el plazo legal realizara la rendición de cuentas desde el tiempo que tomo el cargo.
A la vez, introdujo por vez primera, el pedido que se librara mandamiento de toma de posesión del inmueble rural en cuestión (fs. 58).
En definitiva, se presentó la administradora de la sucesión, Rosaura Victorina López Pérez e interpuso excepción de defecto legal. En lo que interesa, objetó: (a) que no era clara la postura de los incidentistas lo cual obstaba a una contestación; (b) que no se fijaba con precisión lo que se pedía; (c) que no había una imputación clara y precisa (fs. 64/vta.).
Jorge Luis Bigliani, dio respuesta a la excepción, solicitó su rechazo y se ordenara mandamiento de toma de posesión del inmueble.
2. El juez, al resolver, hizo lugar a la excepción de defecto legal y dispuso que en el plazo de diez días se subsanaran los defectos que se referían en la misma resolución, a saber: que no existía un reclamo expreso a la administradora, sino uno entre coherederos los que poseen sus acciones procesales autónomas.
Esta es la providencia que fue motivo de apelación sólo por parte de Nélida Beatriz Bigliani. Pues Jorge Luis Bigliani, si bien suscribe el memorial junto con aquélla, no dedujo apelación oportunamente; por lo cual tal fundamentación ha resultado a su respecto inoficiosa (fs. 80, 84, 85 y 86).
En lo que concierne subrayar, la apelante adujo: (a) que la providencia dictada era incongruente con todo el trámite del incidente; (b) que el mayor error es pretender ordenar que ahora se trabe la litis con la administradora, cuando quien detenta el inmueble es el coheredero incidentado; (c) que el reclamo fue orientado contra aquel que detenta el inmueble y que de hecho es un administrador de la sucesión; (d) que no fue intención alzarse contra la administradora judicial con una rendición de cuentas, sino hacerse parte del inmueble que por derecho le corresponde, función que en la realidad nunca cumplió porque Osvaldo Bigliani se interpuso (fs. 86/vta.).
3. Pues bien, en lo que atañe a la incongruencia que se reprocha a la resolución, no parece que se haya dado, pues -como resulta de la narrativa precedente- resuelve una excepción de defecto legal que fue interpuesta por Rosaura Victorina López Pérez, como administradora de la sucesión, sustanciada (fs. 66) y respondida, al menos por uno de los incidentistas: Roberto Esteban Bigliani, pues la apelante y el incidentado Héctor Osvaldo Bigliani, guardaron silencio.
Aunque planteada por uno de los incidentistas -el mismo que pidió se corriera traslado de la demanda y su contestación a la administradora para que realizara la rendición de cuentas de su gestión (fs. 58)- el juez debía pronunciarse al respecto (arg. arts. 345 inc. 5, 348, 351, 352 inc. 4 y concs. del Cód. Proc.). En este marco, no aparece la incongruencia reprochada (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
De otro lado, no es con la resolución apelada que se pretende ahora se trabe la litis con la administradora. Ya a fojas 10, se había dispuesto que la cuestión traída debía ser planteada ante la administradora designada en el principal y la providencia no fue impugnada. A fojas 15/vta. se dispuso correr traslado del incidente a la contraria y a la administradora.
Luego, según ya se ha expresado, Roberto Esteban Bigliani concretó un reclamo contra aquélla y requirió se le corriera traslado de la demanda (fs. 58). Lo cual se proveyó a fojas 59 y se concretó -al fin- con la cédula de fojas 62/vta.
Cierto que en su planteo inicial, el incidente fue dirigido contra Héctor Osvaldo Bigliani (fs. 1). Así se indicó antes. Pero no es menos cierto que luego quedó involucrada en el trámite también la administradora (fs. 10 y 15/vta.), lo cual fue consentido por los incidentistas.
Acaso si la intención no fue alzarse contra la administradora con una rendición de cuentas, se exteriorizó el designio contrario con el escrito de fojas 58, que si bien suscripto por Jorge Luis Bigliani, no despertó resistencia alguna en la co-incidentista Nélida Beatriz Bigliani.
4. En fin, con lo expuesto queda claro que los agravios que sostienen la apelación, son insuficientes para obtener la revocación de la providencia apelada, sin que sea potestad de esta alzada completarlos, enmendarlos o corregirlos (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).
Por ello la apelación se desestima, con costas a la apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 80 contra la sentencia de fojas 76/77 vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 80 contra la sentencia de fojas 76/77 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.