Fecha del Acuerdo: 23-02-2016. Apremio. Apelación desierta.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 20

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.S/ APREMIO”

Expte.: -89778-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.S/ APREMIO” (expte. nro. -89778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 230, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Siendo la actora una comuna y de naturaleza tributaria el crédito reclamado, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78 (sendos arts. 1; cfme. esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO” sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346). Así lo ha entendido incluso  la actora en su demanda (ver fs. 9/vta. IV, 9 vta. V, etc.).

Así las cosas, el recurso de apelación debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a f. 202 el 31/8/2015 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fs. 204/213 vta. el  21/9/2015 (art. 13 ley 13406; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

Así, las cosas la apelación de f. 202 es desierta (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

 

2- Obiter dicta, diré lo siguiente.

Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES:  Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line;  la cursiva no es del original).

La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo en el art. 38 de la ordenanza impositiva, que transcribe a f. 206 vta.

Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, ese precepto utiliza el verbo “realizar”, considerando contribuyente y/o responsable a quien   “realice” algunos de los actos o actividades mencionadas en el art. 37.

Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establece el artículos 38 de la ordenanza impositiva:  obligada al pago  es la empresa beneficiaria que “realiza”  directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver f. 206 vta.; art. 19 Const.Nac.).

El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse” (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” sent. del 5/6/2013 lib. 44 reg. 161).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar desierta la apelación de f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y  556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de f. 202 contra la sentencia de fs. 196/198 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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