Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 472

                                                                                 

Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ TENENCIA DE HIJO”

Expte.: -89779-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ TENENCIA DE HIJO” (expte. nro. -89779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 151/vta. contra la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado -con el aval anterior y posterior de la abogada del niño y del ministerio pupilar, ver  fs. 145 vta. in fine, 161/vta. y 162.2-, autorizó al padre a ir de vacaciones con su hija de 2 años y 4 meses tal como lo había solicitado a f. 134 vta., por no más de 7 días, a un destino y fecha que debía precisar antes de la feria y sin perjuicio de la comunicación pertinente con la madre por las vías de contacto establecidas en la audiencia del día 26/11/2015 (fs. 147 vta. párrafo 4° in fine y 147 vta./148 ap. II).

Entonces, ¿cómo quedaron finalmente esas vacaciones autorizadas por el juzgado?

Veamos sus circunstancias esenciales:

a- lugar:  localidad bonaerense de Costa del Este (f. 156);

b- tiempo: desde la mañana del 17/1/2016  hasta la tarde del 23/1/2016;

c- personas: presencia adicional de dos tías paternas y sus respectivas familias (fs. 134 vta. y 156.II);

d- contacto con la madre: diario, por vía telefónica, al número y en el horario que ella disponga (fs. 134 vta. último párrafo y 135 párrafo 1°).

 

2- ¿Por qué motivos se había opuesto la madre a unas vacaciones así, antes de la decisión judicial?

Los expuso durante la audiencia del 26/11/2015, a f. 145 vta., a saber:

a-  por razones laborales -dice ser  docente, ver f. 151.II.c-, ella vio muy poco a la niña durante el año;

b- recién el 24/12/2015 la niña iba a pernoctar por primera vez con el padre, en tanto que siempre lo ha hecho con ella y en su cama;

c- no negó el derecho a que la niña vacacione con su padre, pero sí a que lo haga en 2016 durante el verano.

 

3- Para poder ver más tiempo a su hija desde el 16/12/2015 y durante enero de 2016 es que las partes acordaron en audiencia el régimen de f. 146, sin perjuicio de que en esa audiencia además pactaron someter a decisión judicial la cuestión de vacaciones especiales en favor del padre (ver f. 145 vta. in fine  y f. 146 in capite).

Es en ese régimen acordado a f. 146 en el que debe entenderse que la madre depositó sus expectativas de compartir más tiempo con su hija durante las vacaciones y, ante la eventualidad de una decisión como la apelada que sustrajo de ese régimen de f. 146 una semana de vacaciones en favor del padre, es que la madre debió pedir -y no lo hizo ni ad eventum en la audiencia, ni posteriormente en sus agravios- un régimen semanal de vacaciones para ella, en compensación (arts. 34.4, 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

 

4- Se acordó que la niña iba a pernoctar con su padre en nochebuena (f. 145 vta.) y no hay vestigio de algún hecho del que se pudiera extraer que no se hubiera cumplido lo acordado o de que el cumplimiento hubiera sido por alguna razón problemático (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); antes bien, la abogada de la niña ha expresado el 28/12/2015 haber contactado personalmente con la niña   constatando que tiene con su padre un muy buen vínculo, de todo lo cual puede inferirse que la noche del 24 debió transcurrir sin sobresalto alguno (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por otro lado, de los 7 días involucrados en el período vacacional cuestionado, hay 3 noches durante las cuales de todos modos la niña tendría que pernoctar con el padre, según el régimen consensuado de f. 146: el sábado 16, el martes 19 y el jueves 21. Quiero significar que, en cuanto a pernoctar, la verdadera diferencia entre lo autorizado por el juez y lo convenido a f. 146 son 4 noches, las de los días 17, 18, 20 y 22.

Además, el padre no estará solo con su hija, sino contará con la contención y apoyo familiar de dos tías y primos de la niña; sin contar, además, del mecanismo diario de comunicación telefónica al que el padre se comprometió.

 

5- Destaco que, ya enterada, la apelante no objetó por ninguna razón la idoneidad de la localidad de Costa del Este, destino elegido por el padre para vacacionar con su hija, como no ser su supuesta distancia (700 km, dijo; ver f. 151.II.b).

Dentro del territorio bonaerense, la sola distancia no es un motivo suficiente para descalificar las vacaciones decididas por el padre, si no se ha ni siquiera sugerido que el lugar  elegido no cuente con la infraestructura mínima necesaria para atender v.gr. eventuales necesidades de salud de la niña,  si -además- se cumple el régimen de comunicación diaria con la madre según compromiso asumido por el padre -dicho sea de paso, éste debe saber que el incumplimiento puede constituir fundamento de futuras decisiones en su contra en el caso-  y si -comoquiera que fuese- la distancia no fue circunstancia que hubiera generado a priori ninguna objeción ni reparo de la madre en primera instancia (ver f. 145 vta.; arts. 34.4, 384, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 151/vta., confirmando  la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 151/vta., confirmando  la resolución de fs. 147 vta./148 ap. II en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese  por secretaría vía fax, mail o cualquier otro medio idóneo, bajo constancia (arg. art. 169 3° párr. CPCC) y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia vía faccsimilar, también bajo constancia.  Hecho, devuélvase.

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