Fecha del Acuerdo: 30-12-2015

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 474

                                                                                 

Autos: “LUENGO, LUIS MARIA C/ FLORES, JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -87830-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUENGO, LUIS MARIA C/ FLORES, JUAN MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 676, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 551/vta. contra los honorarios regulados en primera instancia a f. 654?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A falta de indicación expresa de un momento de corte diferente, la regulación de honorarios efectuada a fs. 545/vta. “por su actuación en autos”  debe entenderse que retribuye la labor de primera instancia desplegada hasta el momento de ser efectuada.

Por lo tanto, deben considerarse  ya recompensadas las tareas indicadas a f. 653 y  anteriores a  esa ocasión.

 

2- No corresponde regular honorarios con motivo de la apelación por bajos respecto de los honorarios  regulados en primera instancia (f. 551.I),  por el pedido de regulación de los honorarios de segunda instancia (fs. 551 vta. II) y por las tareas necesarias a fin de colocar la causa en estado de ser remitida a la cámara para la resolución de ese recurso (ej. notificaciones del auto regulatorio),  pues se trató de un trabajo realizado en el interés preponderante del abogado apelante/peticionante, que desembocó, además,  en una resolución que no impuso costas (fs. 597/599; arg. art. 12 d.ley 8904/77).

Eadem ratio no corresponde retribuir la tarea relativa al cobro de los honorarios consistente en notificarlos (ver fs. 613/614) y pedir libranzas o transferencias  (fs. 605, 624), desempeño que, propio del oficio del abogado,  es dable considerar realizado en cumplimiento de un deber suyo de colaborar con el deudor de sus honorarios  para que ésta pueda efectivamente cumplir y conseguir su liberación (arg. arts. 1198 párrafo 1°, 756, 505 párrafo 2° y concs. cód. civ.).

En cualquier caso,  ninguno de los trabajos aludidos en este punto 2-  conecta directa e inmediatamente con procurar el cumplimiento de la condena en favor de la parte actora, tal el fundamento central de la apelación del abogado (ver fs. 661 anteúltimo párrafo y 661 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

3- En cambio, si justifican remuneración las siguientes tareas realizadas por el abogado, sí destinadas a procurar y concretar el cobro del crédito de su cliente y cubiertas por la condena en costas (art. 77 cód. proc.): pedido de fotocopias para promover ejecución de sentencia (f. 557), la sola promoción de la ejecución de sentencia con mandamientos librados pero sin diligenciar (ver fs. 653.II.d, 668 vta. y expte. 3739/2013),    pedido de transferencia y extracción de fondos depositados por la parte obligada en favor de la parte actora  (fs. 570/vta., 618, 647), liquidación de saldo insoluto (fs. 636/vta.), la notificación del traslado de esa liquidación (fs. 638/vta.), el pedido de aprobación de la liquidación y de intimación a su pago (f. 641), la notificación de la resolución aprobatoria de la liquidación e intimatoria a su pago (fs. 642/vta.).

En tren de justipreciar esa remuneración, razono que si un trámite completo de ejecución de sentencia podría ameritar hasta un 50% del honorario regulado hasta allí (arg. art. 41 párrafo 1° d.ley 8904/77),  es discreto adjudicar un 10%  extra por  las tareas indicadas en el párrafo anterior (arts. 16 y  28 último párrafo d.ley cit.).

Concluyo, entonces, que es parcialmente fundada la apelación del abogado, correspondiendo incrementar a $ 2.790 los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 (ver fs. 545 y 598 vta.; art. 34.4 cód. proc.; art. 1627 cód. civ.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 551/vta. e incrementar los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 a favor del abog. Mariangeli a $ 2.790.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de fs. 551/vta. e incrementar los honorarios regulados en primera instancia a f. 654 a favor del abog. Mariangeli a $ 2.790.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

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