Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 473
Autos: “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION”
Expte.: -89768-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89768-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 623, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Una cosa es el carácter facultativo de la fundamentación de la apelación contra honorarios y otra diferente es la eficacia que pudiera tener la apelación sin fundamentación.
Cuanto mayor el esmero del juzgado al regular honorarios (v.gr. indicación de cómo llega a la alícuota aplicada, sumada a la fundamentación normativa de cada paso), más insuficiente es el esfuerzo de los apelantes para persuadir sobre el supuesto error del juzgado si solo se limitan a tildarlos ritualmente de “altos” o “bajos” (arg. art. 34.5.d cód. proc.).
En ese contexto, en el caso no se han expresado, ni se advierten de modo manifiesto, las razones por las cuales pudieran ser altos o bajos los honorarios regulados detalladamente a fs. 510/vta. (art. 34.4 cód. proc.).
2- Con relación al cuestionamiento de fs. 523/vta. ap. II, esta cámara tiene decidido (ver “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) que en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC):
a- para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas, cuestión que, excediendo los alcances de las apelaciones contra honorarios, impide a la cámara concretar válidamente esa inclusión omnicomprensiva a menos que forzara el principio de congruencia (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.); en cualquier caso, no se practicó liquidación de las costas, lo que impediría cualquier clase de prorrateo ahora (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497);
b- puede distinguirse entre el monto del honorario que corresponde por derecho y el límite de la responsabilidad del obligado al pago de las costas; así, sin violentar el sentido de la norma y para armonizar los intereses en juego, puede establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago condenado en costas al tope del 25% si éste oportunamente (art. 1796.b CCyC) así lo solicitara haciendo valer entonces de alguna forma ese límite;
c- es posible en teoría que el profesional pudiera reclamar el honorario a quien no resulta condenado en costas (art. 476 cód. proc.; art. 58 d.ley 8904/77), con lo cual se advierte que el importe de la retribución que legítimamente corresponda no debiera verse interferido por un límite que en principio sólo beneficia al obligado al pago condenado en costas pero no a los restantes obligados al pago.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fs. 523/vta. y 609 contra la regulación de honorarios de fs. 510/vta..
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).