Fecha del Acuerdo: 17-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 18

                                                                                 

Autos: “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89734-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 186 contra la resolución de f. 185?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se han expuesto numerosas teorías para explicar cuál es la naturaleza jurídica de la sentencia sujeta a recurso, esto es, de la sentencia ya impugnada o que se encuentra en el intervalo que transcurre desde que ha sido pronunciada hasta aquél en que fenece el plazo para recurrirla: es un acto sometido a condición resolutoria (Mortara, Köhler), es un acto sujeto a condición suspensiva (Vassalli, Calamandrei), es acto imperativo pero no inmutable (Carnelutti), es acto perfecto con fuerza obligatoria propia (Rocco); no es una verdadera y propia sentencia sino una mera situación jurídica (Chiovenda), etc. (Ver IBAÑEZ FROCHAM, Manuel “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs.As., 1957, pág. 107 y sgtes. También RUBIANEZ, Carlos “Derecho Procesal Penal”, Ed. Depalma, Bs.As., 1985, t.III, pág. 284).

Para nosotros está claro que:

a-  una sentencia es una sentencia de manera que su naturaleza no puede cambiar por el hecho de que pueda ser recurrida o haya sido recurrida;

b- una sentencia sujeta a recurso todavía es una versión provisoria de la sentencia que ha de dirimir el pleito;

c- las sucesivas instancias -si se las transitare- contribuyen a la construcción colaborativa -de  las partes a través de sus recursos y de la labor de los tribunales que los responden-  de la versión final de la sentencia  que ha de dirimir el pleito, versión final que puede, en porcentajes antojadizos y puestos a modo de ejemplo,  contener un 50% proveniente de 1ª instancia (aspectos no apelados o confirmados por la cámara), un 30% derivado del aporte de la cámara de apelación (aspectos agregados por la cámara y no objeto de recurso extraordinario, o sí objeto de éste pero confirmados por el superior tribunal)  y un 20% emanado de la contribución del superior tribunal (aspectos agregados por éste,  sin margen para recurso alguno).

Lo cierto es que  hasta que no quede firme la sentencia  no devienen inmutables sus efectos (LIEBMAN, Enrico Tulio “Eficacia y autoridad de la sentencia”, Ediar S.A. Bs.As.,1946) y los derechos sobre los que versa no dejan de ser todavía “litigiosos”.

Así es que mientras no esté firme la  sentencia -no inmutables aún sus efectos y todavía litigiosos los derechos a los que se refiere-  podría ser dejada de lado por la presentación  de un acuerdo celebrado entre las partes (arg. arts. 1642 y 1643 CCyC;   SCBA, Ac. 54.871, “Pagano, Elisa B. contra Pagano, Tomás F. y otro. Nulidad de testamento y daños y perjuicios”, sent. del 23/2/1999; cit. en JUBA online).

Por eso corresponde revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146 (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 185 para que el juzgado se expida sobre la real influencia o repercusión del acuerdo supuestamente arribado entre las partes con posterioridad a la sentencia de fs. 144/146.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

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